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  • Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    ¿Eres un agricultor que trabaja la tierra con un acuerdo verbal del propietario y te enfrentas a una expropiación forzosa? Muchos precaristas en España se preguntan si tienen derecho a alguna indemnización por sus cultivos.

    La respuesta es sí, siempre que puedas demostrar tu condición y el perjuicio sufrido.

    En este artículo de valoraciondefincarustica.com, especializado en valoración de fincas rústicas y expropiaciones, te explicamos todo sobre los derechos de arrendatarios sin contrato escrito en casos de expropiación forzosa.

    Si buscas información sobre «indemnización precarista expropiación» o «derechos arrendatario verbal España», estás en el lugar correcto.

    ¿Qué es un precarista en el contexto de la Expropiación Forzosa?

    Un precarista es aquella persona que cultiva o explota una finca rústica sin un contrato de arrendamiento formal, en muchos casos basándose solo en una cesión verbal del uso por parte del propietario.

    A diferencia de un arrendatario con documento escrito, el precarista no tiene un título, pero esto no significa que quede totalmente desprotegido ante una expropiación forzosa.

    Lo más importante que debes saber es que la legislación española reconoce derechos indemnizatorios por los cultivos, frutos pendientes o mejoras realizadas, enfocándose en el perjuicio real sufrido.

    En el ámbito de la valoración de fincas rústicas, es común que estos casos surjan en expropiaciones para obras públicas, como carreteras o embalses. Si estás en esta situación, entender tus derechos puede marcar la diferencia en la compensación económica que recibas.

    Fundamentos legales para la Indemnización de los precaristas o arrendatarios sin contrato

    La base legal principal es la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, que protege a quienes explotan la tierra, incluso sin contrato escrito. Aquí van los puntos clave:

    a) Artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 45 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Indemnización por Frutos y Cosechas

    Estos artículos establecen, conjuntamente, que las indemnizaciones por plantaciones, sembrados y frutos pendientes corresponden a «los que por cualquier título hubieren de percibir los frutos o cosechas pendientes«.

    El término «por cualquier título» es amplio e incluye sin lugar a dudas cesiones verbales.

    Por lo tanto, para optar a esta indemnización no se requiere un contrato de arrendamiento escrito; basta con demostrar la explotación efectiva mediante pruebas como testigos, facturas de insumos agrícolas o evidencia de cultivo prolongado.

    b) Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RD 1492/2011)

    Esta norma regula la tasación de cultivos preexistentes, separada del valor del suelo.

    Se valora según criterios como el Reglamento de Seguros Agrarios, considerando el valor económico en el momento de la expropiación.

    Para precaristas o arrendatarios sin contrato, esto significa que debes recibir la compensación por siembras o mejoras, siempre que no sean posteriores al inicio del expediente expropiatorio.

    Estos fundamentos legales aseguran que, en una expropiación forzosa en España, los precaristas no queden excluidos de la indemnización por cultivos, siempre que acrediten su rol en la finca rústica.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo: casos relevantes

    La jurisprudencia consolida estos derechos. El Tribunal Supremo ha reconocido cual es el derecho de los precaristas en expropiaciones, reconociendo perjuicios por pérdida de posesión o explotación, como se explica en la sentencia que resumo a continuación:

    • STS de 28 de septiembre de 2002: en este caso, se concedió indemnización a un precarista por la pérdida de posesión en un local expropiado, basada en perjuicios acreditados como gastos de traslado. Aunque el monto fue ajustado, lo que te interesa es que quedó claro que no se necesita un título formal, solo prueba de posesión efectiva. Esto lo podemos aplicar por analogía a cultivos en fincas rústicas.
     
    STS 6287/2002 ECLI:ES:TS:2002:6287

    Procedimiento para reclamar indemnización como precarista

    Si eres un precarista o arrendatario sin contrato escrito, afectado por una expropiación forzosa, sigue estos pasos para reclamar:

    1. Intervención en el Expediente: No siempre se notifica al precarista (el procedimiento se dirige al propietario), pero puedes intervenir como tercero interesado según el Artículo 28 de la LEF.
    2. Acreditación de Derechos: Presenta pruebas de la cesión verbal (testigos, fotos de cultivos) y el valor de los daños (informe pericial de valoración de fincas rústicas).
    3. Tasación y Justiprecio: Si no hay acuerdo, el Jurado Provincial de Expropiación decide.
    4. Pago de la Indemnización: Se abona directamente al precarista por conceptos como frutos o perjuicios, separada del pago al propietario.

    Te recomiendo que consultes a expertos en valoración de fincas rústicas para una tasación precisa y evitar errores en el procedimiento.

    Conclusión: protege tus derechos en Expropiación Forzosa

    Aunque la condición de precarista no equivale a un arrendatario formal, la LEF y la jurisprudencia española garantizan indemnizaciones por cultivos en expropiaciones forzosas, aunque debes tener en cuenta que para ello es necesario presentar siempre las pruebas adecuadas.

    En valoraciondefincarustica.com, te ayudo con valoraciones profesionales y asesoramiento en estos casos.

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    ¡No dejes que una expropiación te deje sin compensación justa!

  • La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    ¡Imagina que eres propietario de una finca rústica, como un olivar en plena producción, y de repente, una expropiación forzosa para una carretera o una línea eléctrica divide tu propiedad en dos!

    No solo pierdes una porción de terreno, sino que el resto de la finca sufre un impacto que reduce su valor y utilidad. ¿Sabías que esto puede traducirse en una indemnización adicional que muchas veces se pasa por alto?

    Estamos hablando del demérito de finca, un concepto que ha sido moldeado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para garantizar la verdadera indemnidad del expropiado.

    En este post, exploraremos en profundidad qué es el demérito, cuándo surge en una valoración, y cómo la doctrina del Alto Tribunal ha revolucionado su aplicación en expropiaciones parciales de fincas rústicas.

    Si eres propietario afectado o estás involucrado en un expediente expropiatorio, este análisis te ayudará a maximizar las compensaciones en tus casos. Vamos a desgranarlo paso a paso.

    ¿Qué es el Demérito de Finca y por qué es un concepto esencial que no debes olvidar?

    El demérito de finca se refiere a la disminución del valor o la utilidad de la parte no expropiada de una propiedad como consecuencia directa de la expropiación parcial.

    No es solo una pérdida de metros cuadrados; es un perjuicio integral que afecta la funcionalidad, la productividad y el potencial económico de lo que queda.

    Por ejemplo, si una autopista cruza tu finca, podría complicar el acceso a cultivos, aumentar los costes de explotación (como la necesidad de nuevos caminos internos o sistemas de riego), o incluso reducir el atractivo para futuros compradores.

    En el contexto de fincas rústicas, como olivares, viñedos, cítricos u otros frutales, así como terrenos de laboreo, el demérito es especialmente relevante porque estas propiedades dependen de su integridad para generar ingresos. La Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, en su artículo 23, ya contemplaba indemnizaciones y ampliación de expropiación en los casos en los que la explotación de la finca remanente fuera antieconómica.

    Pero ha sido la jurisprudencia la que ha dado forma concreta a este concepto en los casos en los que, sin llegar a convertirse en una explotación antieconómica, la finca restante si sufre una pérdida con respecto a su situación antes de la expropiación.

    De acuerdo con esta jurisprudencia, sin una valoración adecuada del demérito, el expropiado no recibe una compensación justa, violando el principio constitucional de indemnidad (artículo 33.3 de la Constitución Española), que exige que el propietario quede en una situación económica equivalente a la anterior.

    A lo largo de mis años ejerciendo asesoramiento a propietarios afectados, he visto casos donde incluir el demérito ha duplicado o triplicado la indemnización inicial ofrecida por la Administración. Si estás lidiando con una expropiación, entender esto puede ser la diferencia entre una compensación insuficiente y una que cubra realmente tus pérdidas.

    En qué ocasiones se puede plantear el demérito en una valoración

    El demérito no surge en todas las expropiaciones; se aplica específicamente en casos de expropiación parcial, donde solo se expropia una fracción de la finca, dejando un remanente afectado. 

    Según la jurisprudencia del TS, el demérito se valora reservando una parte o porcentaje del valor del suelo rústico de la finca restante, considerando factores como:

    • División física: Cuando la expropiación crea parcelas aisladas, complicando la explotación unificada.
    • Pérdida de acceso o infraestructuras: Por ejemplo, si se corta un camino de acceso o un sistema de riego.
    • Impacto en la productividad: Reducción de rendimientos agrícolas debido a mayor exposición a ruidos, contaminación o erosión.
    • Impacto en los medios de producción: pérdida de usabilidad o de rentabilidad de maquinaria por el incorrecto dimensionamiento de la maquinaria con respecto a las nuevas dimensiones de la explotación agraria.
    • Disminución del valor de mercado: El remanente puede valer menos por ser más pequeño o irregular.

    Los casos habituales en los que puedes aplicar la valoración del demérito de finca en expropiación forzosa incluyen proyectos para infraestructuras lineales como autovías, ferrocarriles, líneas eléctricas o gasoductos.

    También en aquellos casos en los que la expropiación merma considerablemente la superficie de la finca.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo: el pilar que acredita la indemnización por Demérito

    La verdadera implantación del demérito de finca como indemnización en la expropaición forzosa viene del Tribunal Supremo (TS), que ha consolidado esta indemnización para asegurar la indemnidad real del expropiado. La sentencia STS 8099/2012 (de 3 de diciembre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) es un hito que resume esta línea doctrinal. En este caso, originado en Extremadura, se expropió parte de una finca de olivar para una autovía autonómica entre Miajadas y Vegas Altas. Los propietarios, reclamaron no solo el justiprecio del suelo expropiado (1,6009 hectáreas de olivar), sino también indemnizaciones por demérito y división del remanente.

    El TS, en su fallo, reitera que el demérito es un «daño emergente» en la finca no expropiada, derivado de la expropiación parcial.

    Cita doctrina previa (como STS de 7 de julio de 2009) para enfatizar que la valoración debe ser lógica y razonable, no arbitraria. En el motivo quinto del recurso, los recurrentes alegan vulneración de la doctrina sobre demérito, argumentando que la división genera costes extras como perforación de pozos o compra de bombas sumergibles.

    Aunque el TS desestima parcialmente por falta de pruebas suficientes en instancia, confirma el principio: el demérito debe indemnizarse cuando se demuestra un perjuicio objetivo en el remanente, como mayor coste de explotación o pérdida de valor.

    Esta sentencia sigue una línea jurisprudencial que se remonta en el tiempo:

    • STS de 23 de noviembre de 2003: Establece que el demérito incluye «la minoración del valor de la finca remanente por razón de la expropiación», exigiendo prueba pericial.
    • STS de 25 de noviembre de 2009 (citada en la 8099/2012): Enfatiza que en expropiaciones para sistemas generales (como autovías), el demérito surge si el remanente pierde utilidad agrícola.
    • Doctrina general: El TS insiste en que la LEF y la Ley de Suelo obligan a una valoración integral. En casos como el de olivares, se considera el impacto en riegos, accesos y productividad. Por ejemplo, si la división obliga a replantar olivos o instalar nuevas infraestructuras, esto se indemniza como demérito, no solo como premio de afección (que es un 5% fijo).

    En la citada sentencia TS 8099/2012, el TS critica valoraciones ilógicas de instancia, recordando que la prueba debe seguir «reglas de la sana crítica» (art. 348 LEC). He visto en la práctica cómo la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha elevado indemnizaciones en casos similares, como expropiaciones para carreteras, el AVE o parques fotovoltáicos. 

    Otro ejemplo jurisprudencial: En STS de 20 de marzo de 2010, el TS indemniza demérito en una finca dividida por una carretera, calculando el coste de un nuevo acceso (alrededor de 15.000 € adicionales). Aplicado a rústicas, esto significa que en olivares, el demérito puede incluir la pérdida de subvenciones PAC por reducción de superficie elegible.

    ¿Cómo se calcula el valor del demérito en una finca determinada?

    La sentecia anteriomente citada de 3 de diciembre de 2012, también establece la forma de cálculo del demérito de finca, no sin hacer referencia previamente a la dificultad de su establecimiento: “así como la jurisprudencia de la Sala es unánime al incluir en el justiprecio los perjuicios que ocasione la expropiación parcial respecto de la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real”.

    Desde mi punto de vista, la última frase del razonamiento del Tribunal Supremo es de crucial importancia, puesto que deja abierta la puerta a una valoración del demérito que no encuentre más límite que el del perjuicio real ocasionado, pudiendo, eventualmente, superar el valor de lo realmente expropiado. 

    Así, dicha sentencia continúa con el razonamiento: “…lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por losperjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese métodode aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) delTribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muyvariados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembrede 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983[ RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6101]).

    Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 demarzo de 1993 ).

    «Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, loverdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dicela STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite alejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias delcaso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez degirarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

    Como vemos, el método de valoración consagrado por el Tribunal Supremo para la determinación de la indemnizaicón por demérito de finca se caracteriza, ante todo, por la subjetividad en su apreciación, lo que hace que el rigor técnico, la experiencia y la capacidad de razonamiento del técnico que realice la valoración sea fundamenteal. 

    Conclusión: No dejes que el demérito pase desapercibido

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplificada en STS 8099/2012, ha acreditado el demérito como esencial para la indemnidad en expropiaciones parciales rústicas. Ignorarlo es dejar dinero sobre la mesa. Si estás afectado o estás involucrado en un expediente de justiprecio, contacta comigo en javieralmagro.com para una revisión inicial sin compromiso.  

  • Nuevo ebook Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de cítricos

    Nuevo ebook Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de cítricos

    Valoración finca de cítricos

    Valoración del justiprecio de una finca de cítricos

    Te presento mi ebook sobre valoración más completo hasta la fecha.

    En este ebook te explico la Hoja de Ruta para determinar el valor de una finca rústica según sus características específicas, especialmente dirigido a quién necesite obtener el justiprecio en una expropiación forzosa.

    Plantaciones periódicas

    Se expone la forma de calcular el valor de la finca cuando el aprovechamiento sea periódico, según el artículo 13.c) del Reglamento.

    Indemnizaciones

    Incluye ejemplos de la forma de calcular y justificar algunas indemnizaciones como las derivadas de la DIVISIÓN DE FINCA o la OCUPACIÓN TEMPORAL CON ELIMINACIÓN DE LOS ÁRBOLES Y LA SERVIDUMBRE.

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    Este ebook es el más completo hasta la fecha. Incluye todo lo ya visto en los Casos nº 1 y nº 2, a lo que se añade todas las cuestiones referentes a las indemnizaciones que deben ser valoradas en una expropiación forzosa así como la valoración de plantaciones de reposición periódica según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (artículo 13.c).

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    Espero que te sea interesante.

  • Retroactividad confirmada de la nueva tasa de capitalización

    Retroactividad confirmada de la nueva tasa de capitalización

    Retroactividad confirmada de la nueva tasa de capitalización

     

    ¡Hola!

    Este mes te escribo brevemente para comentarte un asunto que ya traté hace algún tiempo, en relación con la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley de Carreteras, Ley 37/2015 de 29 de Septiembre, que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2015.

    Si quieres ver lo que comentaba entonces puedes verlo aquí.

    El caso es que, el Estado aprovechó esta Ley de Carreteras para introducir una nueva forma de cálculo de la tasa de capitalización de obligada aplicación en las valoraciones rústicas que se realicen bajo el amparo del Texto Refundido de la Ley de Suelo, en aquél momento la versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio.

    Esta versión de la Ley de Suelo fue rápidamente sustituida por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que mantuvo íntegramente la forma de cálculo de dicha tasa de capitalización según se establecía en la Ley de Carreteras.

    La modificación estaba incluida en la Disposición final tercera:

    Modificación del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

    Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.»

    Así quedó recogido en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Pero además, esta Ley incluyó una norma que hacía extensivo su aplicación a todos los expedientes “que se inicien a partir de la entrada en Vigo de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo”, de acuerdo con su redacción original:

    “Disposición transitoria tercera. Valoraciones.

    1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.”

    Un precepto claramente retroactivo, que dejaba dudas sobre la situación de los expedientes iniciados, y sobre todo en aquellos cuyos trámites estuvieran a punto de finalizar.

    Pues bien, ya tenemos una primera sentencia sobre el asunto, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de enero de 2018, (25/2018), Recurso 70/2016, en la que textualmente, en relación con discusión entre dos posibles fechas de valoración, el 5 de Mayo y 5 de Octubre de 2018, establece que en realidad la polémica no ha lugar, ya que en cualquier caso ha de aplicarse la tasa indicada en la Ley de Carreteras, en virtud de la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Y ello, porque, de acuerdo con este Tribunal:

    Es indudable que no se produce ninguna vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , puesto que se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y no nos encontramos ante este supuesto. Ello sin perjuicio de que, realmente no se produce una retroactividad por parte de la Administración, sino por una disposición con rango de ley, que establece la aplicación de sus normas de valoración para todos aquellos expedientes iniciados con posteridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.“

    Queda la duda, por ahora, de ver qué aplicación tiene este precepto en los casos en los que es la propia Administración la que, en su Hoja de Aprecio, ha aplicado, al igual que la propiedad, la tasa de capitalización anterior al 1 de Octubre de 2015, y es el Jurado de Expropiaciones el que, ignorando las Hojas de Aprecio del expediente, ha aplicado la nueva tasa de capitalización.

    En breve, seguro…

     

     

     

    LA VALORACIÓN DE LA DIVISIÓN DE FINCA RÚSTICA, PASO A PASO

    Valoración de la división de Finca Rústica, PASO A PASO

  • ¿Renta Potencial o Renta Virtual?

    ¿Renta Potencial o Renta Virtual?

    La Renta Potencial, una cuestión crucial en la Valoración Rústica

    Hoy voy a comenzar el artículo planteándote algunos casos reales para la reflexión sobre la utilización en la valoración de la renta real o renta potencial, y cuándo no se debe confundir esta última con una renta “virtual”.

    Caso 1.

    Juan es un agricultor de Valdepeñas que recientemente ha arrancado el cultivo de viña por cuestiones productivas. El terreno se encuentra en “barbecho” desde la campaña anterior. Ante la expropiación forzosa de parte de su finca, Juan estima que ésta debe ser valorada como un terreno cuyo aprovechamiento potencial es, y ha sido, la viña.

    Caso 2.

    María era una viticultora de Montemayor, cuya pequeña parcela está sin cultivar desde hace años, debido a la presión humana sobre la explotación, al encontrase la finca junto al casco urbano, y no poder mantener el cultivo por las enormes pérdidas provocadas por los continuos daños, arranques y robos de las plantas y de la producción (no hablemos de las basuras…). De hecho, en el terreno aún se pueden ver algunas cepas supervivientes de la explotación. La valoración de la finca para expropiación forzosa la realizamos mediante el cálculo de la capitalización de la renta del cultivo de viña de la finca.

    Caso 3.

    Federico es propietario de un solar en Jaén. De acuerdo con el planeamiento urbanístico del municipio, la finca se encuentra en suelo rústico, a pesar de encontrarse colindante con el casco urbano y de estar incluida en el Plan General de Ordenación Urbana, en proceso de aprobación provisional, como suelo industrial. El solar no se cultiva desde hace años, en gran medida por encontrarse en la misma situación que el caso anterior. En este caso, realizamos la valoración mediante la capitalización de la renta del cultivo de olivar, teniendo en cuenta en el cálculo las necesarias inversiones para la implantación definitiva del cultivo.

    Caso 4.

    La familia Hernández es propietaria de unos terrenos de pastos, cuyas fincas colindantes están dedicadas a la producción de energía eléctrica a través de parques fotovoltaicos. Ante la afección por Expropiación forzosa de la totalidad de la finca, sostienen que la renta potencial de su finca debe ser calculada sobre la actividad producida por una instalación de fotovoltaica, similar a la existente en las fincas directamente colindantes con la afectada por la expropiación. Sin embargo, su pretensión no prospera, entre otros motivos por la falta de los permisos necesarios para la implantación de dicha actividad en esos terrenos.

    ¿Cómo puedes saber cómo actuar en cada uno de los casos que te presento?

    Comencemos centrando muy brevemente la legislación que hemos de utilizar para la valoración de suelo rústico para expropiación forzosa.

    El método de capitalización de la renta real o potencial es el que se debe aplicar, de acuerdo con lo indicado en la ley de suelo vigente actualmente (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), así como en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo).

    Esta es la normativa que hay que seguir obligatoriamente cuando se realiza la valoración con el objeto de determinar el justiprecio de una expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que dice que “Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive”.

    Renta real o renta potencial.

    El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo determina el único método válido legalmente para la valoración de suelo rural en el ámbito definido por la Ley: “Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración

    Asimismo, el artículo 7 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo también insiste en este precepto: «Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, (…), según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior”.

    Es importante que tengas en cuenta en este punto la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Junio de 2016, en relación con la necesidad de hacer siempre dos valoraciones, en la que dice que:

    “de la literalidad del precepto se infiere que en la valoración de los suelos rurales la nueva Ley exige realizar, a diferencia de lo que ocurría en la Ley 6/98, una doble valoración: con las rentas reales y rentas potenciales para acoger la que sea superior… y esa frase es la que exige realizar dos valoraciones”.

    ¿Qué entiendo por renta real de la explotación en el ámbito de la Ley del Suelo?

    Pues la derivada de los usos que correspondan a la explotación del suelo rural, de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, en algunos de estos dos casos:

    • que sea la renta obtenida por el uso existente, debidamente acreditada,
    • o que la renta pueda ser atribuible, de acuerdo, con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

    Es decir, la primera opción para que la valoración la realices a partir de la renta real, es que tengas los datos exactos y completos de la explotación. Es decir, la explotación agraria que estás valorando tiene que tener todos sus libros de contabilidad negro sobre blanco, facturas, recibos, etc. Teniendo en cuenta la situación real de las explotaciones agrarias desde el punto de vista contable resulta que es un asunto… al menos, complicado, ¿verdad?.

    Sin embargo, la norma te da un “respiro”. En el caso de que no cuentes con esos datos, puedes realizar la valoración igualmente, “sobre la base de datos estadísticamente significativos”.

    Desde mi punto de vista, si utilizas datos estadísticamente significativos para realizar tu valoración por capitalización de la renta real, no tendrás más remedio que recoger aquellas circunstancias que hayan hecho variar de forma generalizada los rendimientos reales de la explotación, como sequías, inundaciones, alzas descensos del precio de los productos, etcétera.

    Pero por otro lado, de esta manera, al permitir que realices la valoración según la renta real de la explotación basándonos en datos estadísticamente significativos, puedes evitar tener que incluir en tu valoración alguna campaña agrícola en la que los resultados económicos hayan sido especialmente pobres o circunstancias personales sobrevenidas al agricultor o cuestiones de fuerza mayor sobre la explotación agraria. Al tratarse de una Expropiación «Forzosa», son circunstancias que, desde mi punto de vista, deben ser excluidas del cálculo del valor de la explotación.

    Pero, dicho esto, veamos el asunto crucial del artículo de hoy, que es la determinación del cultivo sobre el que calcular la renta potencial de la explotación para su capitalización.

    Condiciones que debe cumplir la renta potencial

    ¿Cómo determino cuál es el cultivo base para la obtención de la renta potencial?

    El Reglamento de Valoraciones de la Ley del suelo, en su artículo 8, indica muy claramente qué características puede tener un cultivo o actividad para que pueda considerarse renta potencial. Son las siguientes:

    1. Que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos.
    2. Conformes con la legislación y normativa que les sea de aplicación.
    3. La renta que se obtenga los sea utilizando los medios técnicos normales para su producción.

    Para ello, debe justificarse lo siguiente:

    • la existencia y viabilidad del uso en su ámbito territorial, justificado estadísticamente mediante referentes significativos.
    • o, por otro lado, solamente la viabilidad del uso, que debe justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación.
    • y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

    Por lo tanto, creo que nadie tendrá duda de que el olivar de secano es el cultivo potencial por excelencia de una finca que no está cultivada en el municipio de Jaén, o la viña en el municipio de Valdepeñas. Eso si, siempre acreditando la viabilidad técnica y económica de la explotación.

    Observa que he especificado que el sistema de cultivo es el secano, no el regadío. Esto es importante, ya que tiene que ver con que la renta sea obtenida “de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación”.

    No puedes olvidar que para que la finca pueda ser regada debe de obtenerse la concesión de riego correspondiente, lo cual es una potestad de la Administración.

    Por lo tanto, para que la finca pudiera ser valorada utilizando la renta del cultivo potencial de olivar de riego, deberías de poder “acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable”.

    Este mismo motivo es el que hace imposible que puedas valorar una finca de pastos según al renta potencial de una planta fotovoltaica, ya que ésta necesita solventar un gran número de trámites técnicos, jurídicos y administrativos hasta la consecución del permiso definitivo para su implantación y operación, sin el cual, no es posible que esta actividad pueda ser considerada como potencial a efectos de valoración según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.

    Además, deberás tener en cuenta que la valoración debe realizarse teniendo en cuenta las normas básicas de evaluación económica, por lo que tendrás que seguir el artículo 8 cuando se refiere a la inclusión en el cálculo de los gastos por “El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler”. Es decir, que habrá que considerar el coste de la inversión necesaria para la implantación del olivar en una finca que se encuentra sin cultivo.

    Evitar la Renta Virtual

    renta potencial

    Para resumir esta situación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuñó en su sentencia de 17 de Julio de 2105 el término renta virtual, cuyo uso ya se ha expandido en la vía jurisdiccional, habida cuenta de que ya se ha utilizado al menos por otro tribunal, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Oviedo (Sentencia de 30 de Enero de 2017).

    Como resumen de todo lo dicho merece la pena reproducir dos párrafos de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2015, que creo que debes tener muy presente al realizar tu valoración rústica para expropiación forzosa por capitalización de la renta potencial:

    “…no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el Valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

    Y sin que pueda confundirse la renta potencial a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (hoy artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, nota del autor), con una hipotética renta virtual, para el caso de que el terreno y su uso fuera de regadío, ya que para eso el terreno debe de contar con los medios específicos y necesarios para una producción agraria de regadío, como por ejemplo la nivelación del terreno, además de la necesaria transformación, con una implicación económica importante que debería tomarse en consideración para fijar su valor”.

    Y hasta aquí el artículo de este mes. El tema es suficientemente amplio como para escribir muchas líneas más, pero ahora te animo a que utilices el recuadro de más abajo para dejar tus comentarios al respecto.

    Un saludo y ¡hasta pronto!

     

     

    Pack Pro Valoración Rústica

  • Atención: modificación del tipo de interés de capitalización.

    tipo de capitalización

    Pues si.

    Parece que el gobierno ya tomado una decisión para modificar el problema de la alta variabilidad en el tipo de interés de capitalización que se utiliza en la valoración de fincas rústicas.

    Como recordarás, hace pocas fechas escribí un artículo sobre los problemas existentes con la variabilidad en la aplicación de la tasa de capitalización establecida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

    Pues bien, parece que ya se vislumbra una solución.

    Ésta vendrá a través de la nueva Ley de Carreteras, si no hay una modificación durante la actual tramitación parlamentaria. Ésta prevé, en su disposición final tecera, una modificación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en concreto del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedará redactada de la siguiente forma:

    «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial a que se refiere el apartado uno del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba ser referida la valoración».

    El primer análisis que se puede hacer de la modificación es el siguiente:

    1. Cambia el tipo de referencia, lo que implicaría por si mismo un incremento en valor absoluto, al menos en la coyuntura actual. Así, para el mes de Mayo de 2015, el tipo de la deuda pública en el mercado secundario de plazo entre 2 y 6 años se ha situado en el 0,535%. Sin embargo, el mismo mes las Obligaciones del Estado a 30 años se remuneran a 2,83%.
    2. Sin lugar a dudas, se pretende conseguir un efecto «amortiguador» de la variación del tipo de capitalización. La referencia pasa a estar condicionada a una referencia histórica, lo que dará una cierta estabilidad al método, evitando la alta variabilidad derivada de la aplicación de tasas de capitalización derivadas de las políticas  monetarias coyunturales. De esto te puedes hacer una idea revisando los últimos datos anuales de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años son de 5,91% en 2012, 5,03% en 2013 y 3,13% en 2014. (Datos anuales publicados por el Banco de España).

    Y como final a este breve artículo, te recuerdo que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe la nueva Ley de Carreteras, y sea publicada en el Boletín Oficial del Estado.  Por ahora, esta Ley se encuentra en fase de presentación de enmiendas.

    ¿Que te parece esta modificación, si realmente llega a entrar en vigor?

    En cualquier caso, ten en cuenta que, mientras tanto, debes seguir manteniendo el tipo de capitalización legalmente establecido.

     

     

    photo credit: the billionaire’s ledge is getting bigger : san francisco (2014) via photopin (license)