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  • Valoración de daños y estudio hidrometeorológico por la colmatación de un cauce

    Valoración de daños y estudio hidrometeorológico por la colmatación de un cauce

     

    Este mes voy a comentarte un caso práctico real.

    Se trata de la aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo a un caso de reclamación patrimonial contra la Administración Pública, uno de los supuestos contemplados entre los de aplicación del Reglamento, de acuerdo con el artículo 34.1.d) de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Te voy a comentar un informe de valoración de daños por las inundaciones provocadas a consecuencia del desbordamiento de un cauce que se encontraba colmatado, y en el que la justicia estima y deja claro que LIMPIAR UN CAUCE PÚBLICO ES RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Esto es importante, porque en el caso que te voy a comentar, la Audiencia Nacional condenó a la Administración a indemnizar con casi 400.000 € de daños por inundaciones provocadas por no limpiar un cauce: el del río cabra.

    ¿Se inunda tu finca cada vez que llueve generosamente?.

    ¿Has sufrido grandes daños por la inundación de tu finca, situada junto a un arroyo o río?.

    ¿Estás harto de soportar año tras año pérdidas por la falta de limpieza del cauce que pasa junto a tu finca?

    En este artículo te voy a contar el resultado obtenido con un Informe Pericial que analizaba un caso similar de una agricultora de Aguilar de la Frontera (Córdoba).

    La Audiencia Nacional condenó a la Administración al pago de 388.727,25 € en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados por las inundaciones provocadas por el desbordamiento del Río Cabra en dos fincas propiedad una agricultora del municipio de Aguilar de la Frontera (Córdoba).

    Los desbordamientos se produjeron en Diciembre de 2010.

    El Río Cabra estaba totalmente colmatado.

    Las lluvias fueron normales. Sin embargo, las inundaciones fueron tan importantes, que aun en Agosto de 2011 era imposible acceder a trabajar a algunas zonas de la finca.

    Como ya te expliqué en este artículo, para la evaluación de los daños en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, es muy importante que se cumplan unos requisitos, entre los cuales uno de los más importantes es la determinación de la relación causa – efecto.

    Por encargo de la propietaria de la finca, realicé un Informe Pericial sobre las causas del desbordamiento, en el que elaboré un estudio hidrometeorológico de la cuenca del Río Cabra y de las lluvias de esos días, y analicé las características hidráulicas del cauce. De esta manera, pude determinar, entre otras cosas:Valoración de daños y estudio hidrometeorológico por la colmatación de un cauce

    • El Río Cabra se encontraba colmatado, con calados mínimos y taludes inexistentes.
    • Mediante el estudio hidrometeorológico demostré que las lluvias de esos días fueron absolutamente normales y predecibles para las características de la zona.
    • Que si la Administración hubiera mantenido el cauce en los niveles de limpieza exigidos por el Plan Hidrológico de la Cuenta del Guadalquivir, éste habría tenido capacidad para evacuar el agua de esos días, y no se habrían producido las inundaciones.

     

    Pero, te preguntarás quién o qué organismo es responsable de limpiar un cauce.

    Pues bien, de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, son los Organismos de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas), los que tiene la obligación del mantenimiento y conservación de cauces que constituyen el Dominio Público Hidráulico:

    La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.«

    En este caso, el Plan Hidrológico del Guadalquivir establece que todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años periodo de retorno como mínimo, estableciendo además ambas márgenes del Río Cabra como zonas de riesgo potencial, donde el Organismo de Cuenta debe realizar un especial esfuerzo para minimizar las posibilidades de que se produzcan inundaciones.

    Además, la Sentencia dice que la jurisprudencia reconoce la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1996 -recurso nº. 694/1988-, 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002- y 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003-)«.

    En aquél momento, la Junta de Andalucía ostentaba las competencias en materia de aguas.

    Estas competencias en materia de aguas volvieron a la Administración central posteriormente, por Sentecia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Audiencia Nacional deja claro que es la Junta de Andalucía la responsable, ya que es la que ostentaba las competencias cuando se produjeron las inundaciones.

     

    La Sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a continuación al Informe Pericial:

    Para acreditar la existencia de responsabilidad patrimonial se ha llevado a cabo una prueba pericial por don Francisco Javier Almagro Espejo, Ingeniero Agrónomo. Se dice en el Informe que el río Cabra se encontraba en todo su recorrido colmatado, con calados mínimos y taludes inexistentes«.

    A continuación, la Sentencia hace un resumen muy acertado de mi Informe Pericial, que a continuación transcribo literalmente:

    Se pone de manifiesto que en el documentoCuenca del Guadalquivir. Inundaciones históricas y mapa de riesgos potenciales. Diciembre de 1985” se recomendaba la limpieza y dragado del cauce, debiéndose realizar de forma continua, y, en especial, después de las riadas, ya que los arrastres del río tienden a rellenar de nuevo el cauce. Se explica el motivo de las inundaciones de las fincas de la parte actora como resultante de la suma de dos procesos:

    1. Un proceso constante en el tiempo, cual es la acumulación de barros y lodos en el cauce del río, colmatándolo, y,
    2. un segundo proceso puntual en el tiempo, y es el desbordamiento del cauce que se produce, siempre que el río Cabra se eleva por encima de los 5,40 metros  cúbicos/segundo (Monte Palma), y 8,73 metros cúbicos/segundo (El Monje y Don Pedro), que es la cantidad máxima que es capaz de transportar su cauce, muy disminuido debido al proceso de colmatación.

    Se realiza por el perito un estudio de cuál es la capacidad de evacuación de caudal del cauce del río Cabra en las fincas en cuestión, llegando a la conclusión que el caudal máximo que es capaz de evacuar el cauce del río Cabra es inferior al caudal de Avenida de periodo de retorno de 50 años. Califica el perito las lluvias que cayeron los días 6 y 21 de diciembre de 2010 de intensidad normal en la zona según los datos de la Agencia Estatal de Meteorología. Se llega a la conclusión que si el Organismo competente de la Administración hubiera mantenido el cauce del río Cabra en las condiciones que le impone el Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir (con capacidad para evacuar la lluvia de 50 años de periodo de retorno), dicho cauce hubiera estado en condiciones de evacuar la lluvia máxima de los días 6 y 21 de diciembre de 2010, y se hubiera evitado el desbordamiento, la inundación y los daños ocurridos en las fincas de la parte actora«.

    La última parte de la Sentencia de la Audiencia Nacional reconoce la procedencia de la valoración de la indemnización por los daños producidos por la inundación derivada de no limpiar un cauce.

    La valoración que realicé en el Informe Pericial recogía, entre otros, los siguientes conceptos:Pack Premium

    • Daños en el olivar de riego: reposición de olivos y plantones arrancados o muy dañados
    • Pérdida de renta hasta la entrada en plena producción
    • Pérdida de renta producida en el resto de los olivos
    • Pérdida de cosecha
    • Restauración de tierras, incluyendo dos labores de despedregado
    • Allanamiento de la tierras de la finca.

    La Sentencia reconoce, por tanto, la procedencia de la indemnización que fue calculada en 388.727,25 €, más los intereses correspondientes, que hizo que la cifra total superara los 400.000 €.

     

  • La importancia de la relación causa efecto en la valoración de daños

    causa efecto en la valoración de daños

    Relación Causa Efecto en la valoración de daños en un procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública

     

    Hoy te voy a hablar de un tema que está relacionado de forma paralela con la valoración de finca rústicas para expropiación forzosa, que es tema central de este blog.

    Este asunto al que me refiero es el de la determinación de la valoración de daños producidos por el funcionamiento (correcto o incorrecto) de la administración pública, cuya indemnización es necesario que se reclame a través de un procedimiento denominado Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. 
    Me preguntarás qué cuál es la relación que existe entre estos dos tipos de valoración, que en principio parecen tan diferentes.

    Pues bien, en realidad están tan íntimamente relacionados, que se rigen en el ámbito jurídico por la misma norma, en concreto la actual ley del suelo que está publicada por el Real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de Suelo.

    En efecto el artículo 21 de esta ley del suelo regula ambos tipos de valoraciones y establece que el régimen de valoraciones definido por esta misma norma afectara:

    • tanto a la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de esta y la legislación que la motive, (apartado 1b de dicho artículo 21)
    • como la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración pública (apartado 1d de dicho artículo 21).

    Como ves, ambos tipos de valoración tienen una relación muy estrecha, hasta el punto de que se rigen jurídicamente por la misma normas que regula su valoración.

    Sin embargo, lo que te quiero comentar hoy es una cuestión muy importante y que debes de estudiar de forma previa a la realización de cualquier valoración con el objeto de determinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública. 

    La relación causa efecto en la valoración de daños producidos por la Administración Pública

    La importancia radica en que, aun cuando el daño sea muy importante, y el importe de la valoración de los daños sea cuantioso, de nada sirve si previamente no se ha demostrado, sin lugar a dudas, una relación causal entre el funcionamiento (correcto o incorrecto) de la Administración Pública, y el daño que se ha producido.

    Es un aspecto crucial, ya que en caso de que la relación causa efecto en la valoración de daños sea dudosa, todo el trabajo de valoración puede caer en saco roto.

    Así, la Ley que rige el funcionamiento de las Administraciones Públicas, dice que «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos» (Artículo 139). 

    La Norma establece, cuando la relación causa efecto en la valoración de daños por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública sea evidente, que es posible que el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización se realice por un procedimiento abreviado, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Se trata de un procedimiento análogo al del mutuo acuerdo en la expropiación forzosa, siempre posible cuando haya acuerdo de las partes:  «Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado«. 

    Para el inicio del procedimiento abreviado es necesario que también sea inequívoca la «valoración del daño y la cuantía de la indemnización». En caso de que no exista acuerdo con el afectado en este aspecto, se vuelve al procedimiento general.

    La Administración no tiene obligación de indemnizar en casos de fuerza mayor.

    No quiero terminar este artículo sin comentar otra cuestión que puede influir en el resultado de tu valoración de daños por causa de la Administración Pública: si la causa del daño es calificada como «de fuerza mayor», la Administración no tendrá obligación de indemnizar al afectado

    ¿Qué quiere decir esto? Veamos un ejemplo. 

    En el caso de la valoración de daños producidos por una inundación tras una tormenta, provocada por el mal funcionamiento de una red de alcantarillado, que no se encontraba en condiciones normales de limpieza u mantenimiento. En este caso, es preciso que demuestres lo siguiente:

    1. que la inundación ha sido provocada por la falta de limpieza y mantenimiento de la infraestructura pública (relación causa efecto),
    2. y además, que la intensidad de la lluvia era predecible o «normal». Si la Administración demuestra que la tormenta fue «catastrófica», y «fuera de lo normal» en el lugar donde se produjeron los daños, la indemnización es nula, aun cuando la valoración de los daños sea muy alta. 

    En el ejemplo que te propongo, no debe existir problema, ya que una red de alcantarillado atorada se desborda con un tormenta habitual, demostrable mediante comparación con datos históricos de la Agencia Estatal de Meteorología

    Sin embargo, existen otros casos en los que la causa puede ser definida como «de fuerza mayor», como el ejemplo que puedes encontrar aquí.

    Y hasta aquí el artículo de hoy. El próximo día comentaré algunos aspectos específicos de la valoración de daños para expedientes de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

     
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