Etiqueta: expropiación forzosa

  • Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    ¿Eres un agricultor que trabaja la tierra con un acuerdo verbal del propietario y te enfrentas a una expropiación forzosa? Muchos precaristas en España se preguntan si tienen derecho a alguna indemnización por sus cultivos.

    La respuesta es sí, siempre que puedas demostrar tu condición y el perjuicio sufrido.

    En este artículo de valoraciondefincarustica.com, especializado en valoración de fincas rústicas y expropiaciones, te explicamos todo sobre los derechos de arrendatarios sin contrato escrito en casos de expropiación forzosa.

    Si buscas información sobre «indemnización precarista expropiación» o «derechos arrendatario verbal España», estás en el lugar correcto.

    ¿Qué es un precarista en el contexto de la Expropiación Forzosa?

    Un precarista es aquella persona que cultiva o explota una finca rústica sin un contrato de arrendamiento formal, en muchos casos basándose solo en una cesión verbal del uso por parte del propietario.

    A diferencia de un arrendatario con documento escrito, el precarista no tiene un título, pero esto no significa que quede totalmente desprotegido ante una expropiación forzosa.

    Lo más importante que debes saber es que la legislación española reconoce derechos indemnizatorios por los cultivos, frutos pendientes o mejoras realizadas, enfocándose en el perjuicio real sufrido.

    En el ámbito de la valoración de fincas rústicas, es común que estos casos surjan en expropiaciones para obras públicas, como carreteras o embalses. Si estás en esta situación, entender tus derechos puede marcar la diferencia en la compensación económica que recibas.

    Fundamentos legales para la Indemnización de los precaristas o arrendatarios sin contrato

    La base legal principal es la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, que protege a quienes explotan la tierra, incluso sin contrato escrito. Aquí van los puntos clave:

    a) Artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 45 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Indemnización por Frutos y Cosechas

    Estos artículos establecen, conjuntamente, que las indemnizaciones por plantaciones, sembrados y frutos pendientes corresponden a «los que por cualquier título hubieren de percibir los frutos o cosechas pendientes«.

    El término «por cualquier título» es amplio e incluye sin lugar a dudas cesiones verbales.

    Por lo tanto, para optar a esta indemnización no se requiere un contrato de arrendamiento escrito; basta con demostrar la explotación efectiva mediante pruebas como testigos, facturas de insumos agrícolas o evidencia de cultivo prolongado.

    b) Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RD 1492/2011)

    Esta norma regula la tasación de cultivos preexistentes, separada del valor del suelo.

    Se valora según criterios como el Reglamento de Seguros Agrarios, considerando el valor económico en el momento de la expropiación.

    Para precaristas o arrendatarios sin contrato, esto significa que debes recibir la compensación por siembras o mejoras, siempre que no sean posteriores al inicio del expediente expropiatorio.

    Estos fundamentos legales aseguran que, en una expropiación forzosa en España, los precaristas no queden excluidos de la indemnización por cultivos, siempre que acrediten su rol en la finca rústica.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo: casos relevantes

    La jurisprudencia consolida estos derechos. El Tribunal Supremo ha reconocido cual es el derecho de los precaristas en expropiaciones, reconociendo perjuicios por pérdida de posesión o explotación, como se explica en la sentencia que resumo a continuación:

    • STS de 28 de septiembre de 2002: en este caso, se concedió indemnización a un precarista por la pérdida de posesión en un local expropiado, basada en perjuicios acreditados como gastos de traslado. Aunque el monto fue ajustado, lo que te interesa es que quedó claro que no se necesita un título formal, solo prueba de posesión efectiva. Esto lo podemos aplicar por analogía a cultivos en fincas rústicas.
     
    STS 6287/2002 ECLI:ES:TS:2002:6287

    Procedimiento para reclamar indemnización como precarista

    Si eres un precarista o arrendatario sin contrato escrito, afectado por una expropiación forzosa, sigue estos pasos para reclamar:

    1. Intervención en el Expediente: No siempre se notifica al precarista (el procedimiento se dirige al propietario), pero puedes intervenir como tercero interesado según el Artículo 28 de la LEF.
    2. Acreditación de Derechos: Presenta pruebas de la cesión verbal (testigos, fotos de cultivos) y el valor de los daños (informe pericial de valoración de fincas rústicas).
    3. Tasación y Justiprecio: Si no hay acuerdo, el Jurado Provincial de Expropiación decide.
    4. Pago de la Indemnización: Se abona directamente al precarista por conceptos como frutos o perjuicios, separada del pago al propietario.

    Te recomiendo que consultes a expertos en valoración de fincas rústicas para una tasación precisa y evitar errores en el procedimiento.

    Conclusión: protege tus derechos en Expropiación Forzosa

    Aunque la condición de precarista no equivale a un arrendatario formal, la LEF y la jurisprudencia española garantizan indemnizaciones por cultivos en expropiaciones forzosas, aunque debes tener en cuenta que para ello es necesario presentar siempre las pruebas adecuadas.

    En valoraciondefincarustica.com, te ayudo con valoraciones profesionales y asesoramiento en estos casos.

    Si buscas «indemnización expropiación sin contrato arrendamiento» o necesitas una consulta personalizada, contáctanos hoy.

    ¡No dejes que una expropiación te deje sin compensación justa!

  • La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    ¡Imagina que eres propietario de una finca rústica, como un olivar en plena producción, y de repente, una expropiación forzosa para una carretera o una línea eléctrica divide tu propiedad en dos!

    No solo pierdes una porción de terreno, sino que el resto de la finca sufre un impacto que reduce su valor y utilidad. ¿Sabías que esto puede traducirse en una indemnización adicional que muchas veces se pasa por alto?

    Estamos hablando del demérito de finca, un concepto que ha sido moldeado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para garantizar la verdadera indemnidad del expropiado.

    En este post, exploraremos en profundidad qué es el demérito, cuándo surge en una valoración, y cómo la doctrina del Alto Tribunal ha revolucionado su aplicación en expropiaciones parciales de fincas rústicas.

    Si eres propietario afectado o estás involucrado en un expediente expropiatorio, este análisis te ayudará a maximizar las compensaciones en tus casos. Vamos a desgranarlo paso a paso.

    ¿Qué es el Demérito de Finca y por qué es un concepto esencial que no debes olvidar?

    El demérito de finca se refiere a la disminución del valor o la utilidad de la parte no expropiada de una propiedad como consecuencia directa de la expropiación parcial.

    No es solo una pérdida de metros cuadrados; es un perjuicio integral que afecta la funcionalidad, la productividad y el potencial económico de lo que queda.

    Por ejemplo, si una autopista cruza tu finca, podría complicar el acceso a cultivos, aumentar los costes de explotación (como la necesidad de nuevos caminos internos o sistemas de riego), o incluso reducir el atractivo para futuros compradores.

    En el contexto de fincas rústicas, como olivares, viñedos, cítricos u otros frutales, así como terrenos de laboreo, el demérito es especialmente relevante porque estas propiedades dependen de su integridad para generar ingresos. La Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, en su artículo 23, ya contemplaba indemnizaciones y ampliación de expropiación en los casos en los que la explotación de la finca remanente fuera antieconómica.

    Pero ha sido la jurisprudencia la que ha dado forma concreta a este concepto en los casos en los que, sin llegar a convertirse en una explotación antieconómica, la finca restante si sufre una pérdida con respecto a su situación antes de la expropiación.

    De acuerdo con esta jurisprudencia, sin una valoración adecuada del demérito, el expropiado no recibe una compensación justa, violando el principio constitucional de indemnidad (artículo 33.3 de la Constitución Española), que exige que el propietario quede en una situación económica equivalente a la anterior.

    A lo largo de mis años ejerciendo asesoramiento a propietarios afectados, he visto casos donde incluir el demérito ha duplicado o triplicado la indemnización inicial ofrecida por la Administración. Si estás lidiando con una expropiación, entender esto puede ser la diferencia entre una compensación insuficiente y una que cubra realmente tus pérdidas.

    En qué ocasiones se puede plantear el demérito en una valoración

    El demérito no surge en todas las expropiaciones; se aplica específicamente en casos de expropiación parcial, donde solo se expropia una fracción de la finca, dejando un remanente afectado. 

    Según la jurisprudencia del TS, el demérito se valora reservando una parte o porcentaje del valor del suelo rústico de la finca restante, considerando factores como:

    • División física: Cuando la expropiación crea parcelas aisladas, complicando la explotación unificada.
    • Pérdida de acceso o infraestructuras: Por ejemplo, si se corta un camino de acceso o un sistema de riego.
    • Impacto en la productividad: Reducción de rendimientos agrícolas debido a mayor exposición a ruidos, contaminación o erosión.
    • Impacto en los medios de producción: pérdida de usabilidad o de rentabilidad de maquinaria por el incorrecto dimensionamiento de la maquinaria con respecto a las nuevas dimensiones de la explotación agraria.
    • Disminución del valor de mercado: El remanente puede valer menos por ser más pequeño o irregular.

    Los casos habituales en los que puedes aplicar la valoración del demérito de finca en expropiación forzosa incluyen proyectos para infraestructuras lineales como autovías, ferrocarriles, líneas eléctricas o gasoductos.

    También en aquellos casos en los que la expropiación merma considerablemente la superficie de la finca.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo: el pilar que acredita la indemnización por Demérito

    La verdadera implantación del demérito de finca como indemnización en la expropaición forzosa viene del Tribunal Supremo (TS), que ha consolidado esta indemnización para asegurar la indemnidad real del expropiado. La sentencia STS 8099/2012 (de 3 de diciembre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) es un hito que resume esta línea doctrinal. En este caso, originado en Extremadura, se expropió parte de una finca de olivar para una autovía autonómica entre Miajadas y Vegas Altas. Los propietarios, reclamaron no solo el justiprecio del suelo expropiado (1,6009 hectáreas de olivar), sino también indemnizaciones por demérito y división del remanente.

    El TS, en su fallo, reitera que el demérito es un «daño emergente» en la finca no expropiada, derivado de la expropiación parcial.

    Cita doctrina previa (como STS de 7 de julio de 2009) para enfatizar que la valoración debe ser lógica y razonable, no arbitraria. En el motivo quinto del recurso, los recurrentes alegan vulneración de la doctrina sobre demérito, argumentando que la división genera costes extras como perforación de pozos o compra de bombas sumergibles.

    Aunque el TS desestima parcialmente por falta de pruebas suficientes en instancia, confirma el principio: el demérito debe indemnizarse cuando se demuestra un perjuicio objetivo en el remanente, como mayor coste de explotación o pérdida de valor.

    Esta sentencia sigue una línea jurisprudencial que se remonta en el tiempo:

    • STS de 23 de noviembre de 2003: Establece que el demérito incluye «la minoración del valor de la finca remanente por razón de la expropiación», exigiendo prueba pericial.
    • STS de 25 de noviembre de 2009 (citada en la 8099/2012): Enfatiza que en expropiaciones para sistemas generales (como autovías), el demérito surge si el remanente pierde utilidad agrícola.
    • Doctrina general: El TS insiste en que la LEF y la Ley de Suelo obligan a una valoración integral. En casos como el de olivares, se considera el impacto en riegos, accesos y productividad. Por ejemplo, si la división obliga a replantar olivos o instalar nuevas infraestructuras, esto se indemniza como demérito, no solo como premio de afección (que es un 5% fijo).

    En la citada sentencia TS 8099/2012, el TS critica valoraciones ilógicas de instancia, recordando que la prueba debe seguir «reglas de la sana crítica» (art. 348 LEC). He visto en la práctica cómo la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha elevado indemnizaciones en casos similares, como expropiaciones para carreteras, el AVE o parques fotovoltáicos. 

    Otro ejemplo jurisprudencial: En STS de 20 de marzo de 2010, el TS indemniza demérito en una finca dividida por una carretera, calculando el coste de un nuevo acceso (alrededor de 15.000 € adicionales). Aplicado a rústicas, esto significa que en olivares, el demérito puede incluir la pérdida de subvenciones PAC por reducción de superficie elegible.

    ¿Cómo se calcula el valor del demérito en una finca determinada?

    La sentecia anteriomente citada de 3 de diciembre de 2012, también establece la forma de cálculo del demérito de finca, no sin hacer referencia previamente a la dificultad de su establecimiento: “así como la jurisprudencia de la Sala es unánime al incluir en el justiprecio los perjuicios que ocasione la expropiación parcial respecto de la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real”.

    Desde mi punto de vista, la última frase del razonamiento del Tribunal Supremo es de crucial importancia, puesto que deja abierta la puerta a una valoración del demérito que no encuentre más límite que el del perjuicio real ocasionado, pudiendo, eventualmente, superar el valor de lo realmente expropiado. 

    Así, dicha sentencia continúa con el razonamiento: “…lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por losperjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese métodode aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) delTribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muyvariados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembrede 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983[ RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6101]).

    Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 demarzo de 1993 ).

    «Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, loverdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dicela STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite alejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias delcaso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez degirarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

    Como vemos, el método de valoración consagrado por el Tribunal Supremo para la determinación de la indemnizaicón por demérito de finca se caracteriza, ante todo, por la subjetividad en su apreciación, lo que hace que el rigor técnico, la experiencia y la capacidad de razonamiento del técnico que realice la valoración sea fundamenteal. 

    Conclusión: No dejes que el demérito pase desapercibido

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplificada en STS 8099/2012, ha acreditado el demérito como esencial para la indemnidad en expropiaciones parciales rústicas. Ignorarlo es dejar dinero sobre la mesa. Si estás afectado o estás involucrado en un expediente de justiprecio, contacta comigo en javieralmagro.com para una revisión inicial sin compromiso.  

  • Las zonas de protección de carreteras: limitaciones a la propiedad e indemnizaciones.

    Otra de las preguntas que me suelen llegar al blog, aunque en este caso no lo es con tanta asiduidad como las que traté en el último artículo sobre la aplicación de la Norma Granada para la valoración de árboles, es sobre las posibles indemnizaciones por las limitaciones que en una finca suponen las zonas de protección establecidas por una carretera colindante o muy cercana. 

    Así que voy a dedicar unas líneas a comentar estas limitaciones al uso de las fincas por la protección de las carreteras, sus características y cuándo y donde podría  incluirse una indemnización en tu valoración.

    ¿Qué son las limitaciones por carreteras?

    Son zonas adyacentes a las carreteras, habitualmente franjas de distinta anchura en paralelo con ésta, en las que existen importantes limitaciones a la propiedad, en función de la importancia de la protección que otorgan a la vía.

    La Ley de carreteras en su artículo 28 que las zonas de protección de las carreteras son:

    • Dominio Público
    • Servidumbre
    • De Afección
    • De limitación de la edificabilidad

    En realidad aquí sólo contemplaremos las tres últimas como limitaciones a la propiedad, ya que la primera es de titularidad estatal, como su propio nombre indica.

    Zonas de protección de las carreteras estatales
    Zonas de protección de las carreteras estatales

    ¿Cuáles son las limitaciones que se imponen en las franjas de protección de las carreteras?

    De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley de Carreteras, “En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.

    La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.”

    Es decir, que los usos que el propietario particular puede dar a estas zonas están muy limitados, y en cualquier caso, será necesario solicitar previamente permiso al organismo titular de la carretera para poder realizar cualquier actividad.

    ¿Existe diferencia en las limitaciones impuestas en cada una de las zonas de protección?

    Efectivamente, las limitaciones impuestas en cada una de las franjas de protección están especificadas legalmente, de la siguiente forma:

    Zona de servidumbre: según el artículo 31 de la Ley de Carreteras

    Zona de afección: según el artículo 32 de la Ley de Carreteras

    Zona de limitación de la edificabilidad: según el artículo 33 de la Ley de Carreteras

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de servidumbre de una carretera?

    Estipulado en el artículo 31 de la Ley de Carreteras: “En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización…”.

    Además, en el Reglamento General de Carreteras, se establece que “Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales sobre los terrenos afectados por las servidumbres necesarias para garantizar el funcionamiento y explotación de la carretera podrán realizar cultivos sin necesidad de autorización, pero no obras o instalaciones que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten a la seguridad de la circulación vial. 

    Tampoco se podrán realizar plantaciones, obras o instalaciones que impidan la efectividad de esas servidumbres o incidan en la seguridad de la circulación vial.

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de afección de una carretera?

    Lo indica el artículo 32 de la Ley de Carreteras: “Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización… En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios…

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de limitación a la edificabilidad de una carretera?

    El artículo 33 de la Ley de Carreteras especifica que en estas zonas “Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.

    ¿Tengo derecho a una indemnización porque mi finca rústica está afectada por estas zonas de protección de carreteras?

    En general, la respuesta a la posibilidad de indemnización por la constitución de estas limitaciones por la construcción de una carreteras, es que no, que no son indemnizables estas limitaciones a la propiedad que se establecen en fincas rústicas.

    En el Reglamento General de Carreteras (que no ha sido derogado ni modificado tras la publicación de la Ley de Carreteras en 2015) se indica meridianamente claro: “El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos (…), sin que esta limitación genere derecho a indemnización”.

    Si que será indemnizable, y así lo estipula la Ley de Carreteras, “la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización”. 

    Es decir, se trata de una indemnización casuística, para el caso en que, por la necesidad de ocupación de la zona de servidumbre para el servicio de la carretera, sea necesario ocupar la finca y se produzcan daños y perjuicios, generalmente en los cultivos o plantaciones existentes.

    ¿Mi finca rústica tiene una calificación urbanística para la realización de una actividad compatible con el suelo rural, y está afectada por las limitaciones de una nueva carretera?

    Este es un caso muy habitual, ya que en una gran parte del territorio el suelo rústico, no protegido, es compatible con la calificación urbanística para la realización de distintas actividades, sin más que cumplir los requisitos impuestos por el Plan de Ordenación Urbanística correspondiente (turismo rural, parques eólicos, fotovoltáicos, etc…)

    En este caso, es importante que tengas en cuenta que el artículo 33.5 de la Ley de Carreteras establece una disposición legal novedosa, que es la siguiente: “Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.”

    Esta cláusula, que recoge una doctrina jurisprudencial consolidada con respecto a los terrenos urbanos, parece que es de posible aplicación a los terrenos rústicos en los casos en los que éstos sufran en los derechos urbanísticos que tengan reconocidos, cumpliendo las condiciones:

    • Encontrarse dentro de las zonas de protección de dichas carreteras
    • Quede demostrado que no es posible ejercer dicho derecho en otra ubicación.

    En cualquier caso, es cierto que, en el caso de la zonas de afección, la Ley de Carreteras establece que “La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea límite de edificación definida en el artículo 33.1, sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción, conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años, contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.

    Entiendo (es mi opinión) que sólo en el caso de que se produzca esta denegación, y en los casos establecidos en esta norma, será posible que se produzca una depreciación indemnizable, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriores.

    Se trata, desde mi punto de vista, de una cuestión que dará lugar sin lugar a dudas a controversias en el futuro.

    ¿Cual es tu opinión? ¿Conoces algún caso?

    Un saludo y hasta el próximo artículo

  • Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

    Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

    Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

     

    El otro día un compañero me hizo un comentario en relación con las indemnizaciones derivadas de las limitaciones por la constitución de Parques Naturales.

     

    Cuando digo parques naturales, me refiero tanto a éstos, como a otras figuras de protección medioambiental, como los parques nacionales y otras figuras de espacios naturales protegidos.

     

    Al hilo de este comentario, caí en la cuenta de un aspecto que quizás no se le dio la importancia adecuada cuando se aprobó la Ley 30/2104, de 3 de Diciembre de Parques Nacionales.

     

    En aquel momento, pasada la polémica sobre la posible urbanización de estos espacios, que fue eliminada ya en Junio de ese mismo año en el tramite parlamentario, los comentarios se centraron sobre todo en el mantenimiento de la posibilidad de cazar en algunos parques hasta el horizonte de 2020.

     

    Por ello, quizás no se tuvo en cuenta un aspectos importantes de la Ley: el de asegurar de forma  expresa la garantía patrimonial de los titulares de los terrenos incluidos en un Parque Nacional.

     

    Pero yendo al grano, el artículo 7.5. de la Ley dice los siguiente:

     “Cualquier privación de  los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre los usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, 

    así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar

    será objeto de indemnización de sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

     (hoy Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas). 

    Las Administraciones Públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa”.

     

     

    También debes tener en cuenta que la jurisprudencia no va en sentido distinto.

     

    Es obligación de la administración la de iniciar los correspondientes expediente de expropiación forzosa o de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en los casos de limitaciones por la constitución de espacios naturales protegidos.

     

    Es cierto que otras normas legales, como la Ley 4/1989 (ya derogada) y la actual Ley sobre Patrimonio Natural y diversidad establecen la posible declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de un Espacio Natural Protegido. Lo mismo ocurre con diversas leyes de las distintas comunidades autónomas (como no podía ser de otra manera)

     

    La cuestión que debes tener en cuenta es que no se produce la expropiación forzosa por la mera declaración de un terreno como espacio natural protegido.

     

    El problema, como en otros ámbitos, no sólo en el de la constitución de espacios naturales protegidos, es el de establecer el límite entre lo que debe y no debe soportar el propietario de un predio sometido a una clasificación de este tipo.

     

    En este caso, la norma establece las limitaciones sobre “los usos y derechos reconocidos en el Parque en el momento de su declaración”.

     

    Dicho de otra manera, tal y como se puede leer en la jurisprudencia, son indemnizables las limitaciones establecidas sobre la utilización tradicional y consolidada dentro de los espacios protegidos que se establecen.

     

    Otras limitaciones más allá de la “utilización tradicional y consolidada”, quedan dentro de la competencia del Estado para la delimitación del contenido del derecho de propiedad.

     

    La Ley también prevé el establecimiento previo de cuáles son estos “usos y derechos reconocidos”, de acuerdo con su artículo 7.3.:

    Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio”.

     

    Entonces, ¿cómo podemos valorar de forma objetiva la indemnización por las limitaciones introducidas en la creación o constitución de una zona de protección ambiental?

     

    Creo que la forma más sencilla de explicarlo es que las limitaciones agrarias, forestales o cinéticas que se introduzcan sobre un bien inmueble, darán lugar a que ésta sufra una pérdida de su valor inicial. El valor que tiene ese bien en el momento de la declaración como espacio natural protegido.

     

    En este caso, la actual redacción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa nos remite para las valoraciones de bienes inmuebles a la legislación vigente sobre Suelo, en concordancia con el artículo 34.1 de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbanas.

     

    Esto nos lleva, inevitablemente, a la aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. (Artículo 6).

     

    Una forma muy intuitiva de obtener la indemnización es mediante el cálculo de la diferencia del valor del predio en el momento de la declaración, en el que no se encuentra sometido a las limitaciones establecidas, y el valor posterior, una vez sometido a dichas limitaciones.

     

    Dichos valores deben ser obtenidos mediante la aplicación del método de capitalización de las rentas reales o potenciales en cada uno de los escenarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

     

    1. Valor del predio derivado de la renta del uso real o potencial cuya utilización sea tradicional o consolidada.
    2. Valor del predio derivado de la renta del uso permitido tras la declaración del espacio natural protegido.

     

    Alternativamente, y en igualdad de condiciones, creo que también es posible la capitalización (patrimonialización) de la diferencia de rentas en ambos escenarios, de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento y en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

     

    Por último, y antes de terminar, una cuestión importante:

    todo esto no es necesario si la Administración, tal y como establece el propio artículo 7.3 de la Ley de Parques Naturales, llega a acuerdos voluntarios con los propietarios de los predios donde existan usos incompatibles con el Parque Nacional: “las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa”.

     

    Pack Pro Valoración Rústica

  • ¿Se puede incluir en el justiprecio el valor «sentimental» o el «apego» del propietario a una finca rústica?

    ¿Se puede incluir en el justiprecio el valor «sentimental» o el «apego» del propietario a una finca rústica?

    valor sentimental en el justiprecio de una finca rústica

     

    El valor sentimental en el justiprecio de una finca rústica.

    Esta es una pregunta que a menudo me hace mis clientes, especialmente cuando la finca afectada tiene un valor especial para ellos, más allá de la explotación agraria.

    Pero, ¿Se puede valorar económicamente un sentimiento o una relación de apego o afecto por un objeto o una posesión?

    Seguramente me dirás que eso es imposible, que hay cuestiones o cosas que no se pueden pagar con dinero.

    Sin embargo, en algunas ocasiones, como en la expropiación forzosa, no hay más remedio que hacerlo.

    Te voy a poner un ejemplo que le ocurrió a un cliente. Quizás es el caso más «grave» que recuerdo, ya que a  este propietario le afectó la expropiación a toda la casa rural en la que llevaba trabajando cuarenta años.

    Aunque los trazados de las autovías y otras infraestructuras lineales suelen evitar, en lo posible, la afección a viviendas y otras construcciones, en ocasiones es imposible no afectar a determinadas construcciones.

    Para evitar problemas por lo tremendamente subjetivo que es la valoración de la afección sentimental o emotiva por algo,  lo que hace el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, es establecer un valor único para todos los afectados, en forma de porcentaje respecto del valor de lo expropiado.

    En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.”

     

    Este “premio de afección”,  se “incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado”.

    El premio de afección siempre es el 5%

    Ahora bien. Es muy importante que tengas en cuenta que, si firmas el mutuo acuerdo con la Administración o con la Beneficiaria de la Expropiación, no se puede incluir una partida aparte como premio de afección. Éste debe estar incluido en el precio total acordado.

    Esto lo puedes encontrar en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, que dice que:

    El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, (…) sin que proceda el pago del premio de afección …

    Es decir, que si eres un propietario que llegue a un acuerdo con la Administración en cuando al justiprecio, debes de saber (y tener en cuenta, por tanto, en tus cálculos), que el valor que el atribuyas a dicho “premio de afección” debe de estar incluido en ese acuerdo.

    Desde mi punto de vista, al ser un acuerdo como “partida alzada por todos los conceptos”, no cabe el desglosar el premio de afección.

    Sea cual sea el valor que consideres como propietario por la afección a tu propiedad, si llegas a firmar el mutuo acuerdo, estarás reconociendo que dicho valor, en caso de existir, se encuentra contenido en el mutuo acuerdo firmado.

    ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?

    En el caso de que no llegues a un acuerdo con la Administración, debes saber que no es posible realizar el cálculo del premio de afección sobre las partidas correspondientes a indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa.

    Así lo establece el Reglamento de Expropiación Forzosa:

    Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiado”.

    Por ejemplo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo, en diversas ocasiones, expresamente ha declarado improcedente otorgar el 5% en concepto de premio de afección en la indemnización por ocupación temporal. 

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 8712/2007 de 19 de diciembre dice

    pues el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad”.

    Otra partida que es muy controvertida es la correspondiente a la indemnización por la constitución de servidumbres.

     

    Realmente puedes entender lo controvertido de este asunto cuando compruebas que ni siquiera el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial unánime a lo largo del tiempo.

    Por ello, podrás encontrar sentencias en ambos sentidos, tanto concediendo como denegando el premio de afección sobre una servidumbre constituida por expropiación forzosa.

    ¿Y si en lugar de propietario eres un arrendatario afectado por una expropiación forzosa?

    En ese caso, tienes que saber que en el caso de expropiación forzosa de fincas arrendadas, el arrendatario si tendrá derecho al pago del premio de afección sobre el importe total del justiprecio, incluyendo las indemnizaciones.

    Así lo establece la Disposición Adicional Segunda de la actualmente vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

    Se calculará el 5% de premio de afección sobre todas las partidas que componen el justiprecio, incluyendo aquellas derivadas del pago de indemnizaciones: 

    El arrendatario expropiado tiene derecho «al premio de afección calculado sobre el importe total«.

    Y esto es todo por hoy.

    Hasta el próximo artículo, o antes si decides dejar un comentario…

    Expropiación Forzosa de Fincas Rústicas Guía Básica

     

  • 3 cuestiones cruciales que debes aplicar en la valoración de la “aflicción” por la pérdida de una finca rústica

    3 cuestiones cruciales que debes aplicar en la valoración de la “aflicción” por la pérdida de una finca rústica

    Premio de afección

     

    Hola de nuevo.

    ¿Qué valor tiene el afecto o el apego que tienes por tus cosas?

    En algunos casos, mucho.

    Normalmente, se trata objetos relacionados con recuerdos. El de un viaje fantástico. Una velada inolvidable…

    Cuando se trata de lugares, los recuerdos son más difusos, pero a veces también más imperecederos.

    Una infancia feliz, un lugar de veraneo, reuniones familiares irrepetibles.

    Se trata otras veces del valor sentimental de sitios que han pertenecido a la familia durante mucho tiempo, y en el que tienes un especial arraigo.

    O simplemente, al sitio al que has dedicado muchas muchas horas de tu tiempo, porque ese era tu hobby o tu pasión.

    Pero volviendo a lo que este estaba comentando…

    ¿Se puede valorar económicamente un sentimiento o una relación de apego o afecto por un objeto o una posesión?

    Seguramente me dirás que eso es imposible, que hay cuestiones o cosas que no se pueden pagar con dinero.

    Sin embargo, en ocasiones no hay más remedio que hacerlo.

    Este es el caso que ocurre cuando se produce una expropiación forzosa.

    En mi vida profesional, quizás el caso más «sensible» que recuerdo es el de un propietario, allá por los años en los que estaban construyendo muchas autovías (más aún que ahora).

    A este propietario le afectó la expropiación a toda la casa rural en la que llevaba trabajando cuarenta años.

    Esto es así. Sin embargo es cierto que no es lo más habitual.

    Los trazados de las autovías y otras infraestructuras lineales suelen evitar, en lo posible, la afección a viviendas y otras construcciones.

    Para ver qué ocurre con la valoración de la afección por algo que debe ser expropiado tienes consultar el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa,

    En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.”

    Te comento esto porque, entre otros motivos, he encontrado recientemente algunas valoraciones en las que olvidan incluir el Premio de Afección.

    Me refiero a valoraciones de fincas rústicas para Hojas de Aprecio, en las que éste debe ser incluido, para que sea tenido en cuenta dentro de la reclamación del propietario afectado.

    De hecho, este “premio de afección”, que siempre es el 5%, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa,

    se “incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado”.

    El premio de afección siempre es el 5%

    Como te comentaba en el título de este artículo, sobre el premio de afección es importante que tengas en cuentas 3 cuestiones:

    1. ¿Cuando no se puede incluir el premio de afección?
    2. ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?
    3. ¿Existe premio de afección para un arrendatario rústico?

    ¿Cuando no se puede incluir el premio de afección?

    La respuesta a la primera cuestión la puedes encontrar en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, cuyo tenor, en relación con lo que te estoy comentando, es el siguiente:

    El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, (…) sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47

    Es decir, que aquel propietario que llegue a un acuerdo con la Administración en cuando al justiprecio, debe de saber (y tener en cuenta, por tanto, en sus cálculos), que el valor que el atribuya a dicho “premio de afección” debe de estar incluido en ese acuerdo.

    Desde mi punto de vista, al ser un acuerdo como “partida alzada por todos los conceptos”, no cabe el desglosar el premio de afección.

    Sea cual sea el valor considerado por el propietario por la afección a la propiedad, si llega a firmar el mutuo acuerdo, estará reconociendo que dicho valor, en caso de existir, se encuentra contenido en el mutuo acuerdo firmado.

    ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?

    En relación con la segunda cuestión, debes saber que no es posible realizar el cálculo del premio de afección sobre las partidas correspondientes a indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa.

    Así lo establece el Reglamento de Expropiación Forzosa:

    Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiado”.

    Por ejemplo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo, en diversas ocasiones, expresamente ha declarado improcedente otorgar el 5% en concepto de premio de afección en la indemnización por ocupación temporal. 

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 8712/2007 de 19 de diciembre dice

    pues el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad”.

    Otra partida que es muy controvertida es la correspondiente a la indemnización por la constitución de servidumbres.

    Sobre este asunto, hay quien opina que no se debe calcular el premio de afección sobre la indemnización por servidumbre, al no dar lugar a una pérdida total del suelo donde se constituye.

    Sin embargo, otros opinan que si se debe calcular, al ser en realidad una privación patrimonial, aunque solo sea en parte.

    Realmente puedes entender lo controvertido de este asunto cuando compruebas que ni siquiera el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial unánime a lo largo del tiempo.

    Por ello, podrás encontrar sentencias en ambos sentidos, tanto concediendo como denegando el premio de afección sobre una servidumbre constituida por expropiación forzosa.

    ¿Existe premio de afección para un arrendatario rústico?

    En tercer lugar, tienes que saber que el propio Reglamento establece una excepción importante: el caso de los arrendamientos.

    En efecto. En el caso de expropiación forzosa de fincas arrendadas, el arrendatario si tendrá derecho al pago del premio de afección sobre el importe de las indemnizaciones.

    Así lo establece la Disposición Adicional Segunda de la actualmente vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

    Se calculará el 5% de premio de afección sobre todas las partidas que componen el justiprecio, incluyendo aquellas derivadas del pago de indemnizaciones: 

    El arrendatario expropiado tiene derecho «al premio de afección calculado sobre el importe total«.

    Y esto es todo por hoy.

    Hasta el próximo artículo, o antes si decides dejar un comentario…

     

     

    Pack Pro Valoración Rústica