Etiqueta: expropiación forzosa

  • Retasación del justiprecio en expropiación forzosa: cuidado, porque no termina todo cuando se fija el precio

    Retasación del justiprecio en expropiación forzosa: cuidado, porque no termina todo cuando se fija el precio

    ¡Imagina que te expropian una finca rústica, discutes el justiprecio durante años y, cuando por fin se reconoce una cantidad superior, descubres que todavía queda otro problema pendiente!

    Ese problema puede ser la retasación.

    Y también puede ser la tributación de esa retasación.

    Porque en muchos expedientes de expropiación forzosa el propietario centra toda su atención en una cuestión muy lógica:

    ¿Cuánto me tienen que pagar por la finca?

    Pero hay otra pregunta que no siempre se hace a tiempo:

    ¿Cuándo me lo tienen que pagar?

    Y todavía una más:

    ¿Qué ocurre si pasan los años y el justiprecio no se paga?

    Voy a explicártelo.

    La retasación no es una cuestión menor

    La Ley de Expropiación Forzosa prevé que, si transcurren cuatro años sin que el pago del justiprecio se haga efectivo o se consigne, debe procederse a evaluar de nuevo los bienes o derechos expropiados. Además, una vez realizado el pago o la consignación, aunque haya transcurrido ese plazo, ya no procede el derecho a la retasación. 

    Esto es muy importante.

    Porque en una expropiación forzosa el valor de la finca no es algo que pueda quedar congelado indefinidamente mientras el expediente se retrasa.

    Si la Administración o la beneficiaria tardan demasiado en pagar, la ley reconoce al expropiado un mecanismo de protección.

    Ese mecanismo es la retasación.

    Dicho de forma sencilla: no se trata solo de añadir intereses. Se trata de volver a valorar lo expropiado cuando se ha producido una demora legalmente relevante.

    ¿Qué ha dicho ahora el Tribunal Supremo?

    La Sentencia del Tribunal Supremo nº 411/2026, de 7 de abril de 2026, analiza un supuesto muy concreto: una expropiación en la que se produjo una retasación, reconocida judicialmente, después del fallecimiento del titular originario. 

    El caso tenía una dificultad añadida.

    El derecho económico derivado de la expropiación había pasado a los herederos.

    Y entonces surgió la pregunta:

    ¿El incremento del justiprecio por retasación tributa en el IRPF del heredero?

    ¿O debe tratarse como una cuestión del Impuesto sobre Sucesiones?

    La respuesta del Tribunal Supremo es relevante para muchos expedientes, porque aclara varias ideas que conviene tener muy presentes.

    Primera idea: la retasación no crea un derecho nuevo

    Este es el punto más importante de la sentencia.

    El Tribunal Supremo insiste en que la retasación no hace nacer un derecho nuevo, autónomo y separado de la expropiación.

    No es otra expropiación.

    No es una indemnización nueva desconectada de la finca.

    No es un negocio diferente.

    Es una nueva valoración del mismo bien o derecho que ya fue expropiado.

    Esto tiene mucha importancia práctica, porque confirma algo que en la valoración expropiatoria debe tenerse siempre presente:

    la retasación sigue conectada con la finca, con el derecho expropiado y con el justiprecio.

    Segunda idea: si el justiprecio se litiga, la fecha de firmeza puede ser decisiva

    En la práctica, muchos justiprecios no se aceptan sin discusión.

    Primero se presenta la hoja de aprecio de la propiedad.

    Después puede venir la hoja de aprecio de la Administración o de la beneficiaria.

    Luego interviene el Jurado de Expropiación.

    Y, si no hay acuerdo, puede llegar el recurso contencioso-administrativo.

    Pues bien, cuando la cuantía está pendiente de resolución judicial, la Ley del IRPF establece que los importes no satisfechos se imputan al período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza. 

    Esto quiere decir que la fecha fiscalmente relevante no siempre será la fecha de ocupación.

    Ni tampoco necesariamente la fecha en la que se inició el expediente.

    Puede ser la fecha en que la resolución que fija definitivamente la cantidad deviene firme.

    Y esto, en expedientes largos, puede cambiar mucho las cosas.

    Tercera idea: los herederos deben revisar muy bien la situación

    En muchas fincas rústicas afectadas por expropiación sucede algo que es bastante habitual.

    El expediente se alarga.

    El propietario fallece.

    La finca, o el derecho a cobrar el justiprecio, pasa a sus herederos.

    Y años después se cobra una cantidad superior por sentencia, por retasación o por intereses.

    En estos casos no basta con decir:

    “Esto viene de una herencia”.

    Hay que estudiar exactamente qué se heredó, cuándo se heredó, si el justiprecio estaba ya fijado definitivamente o no, qué cantidades se cobran después y por qué concepto.

    La sentencia del Tribunal Supremo distingue precisamente entre situaciones distintas, y por eso no conviene aplicar soluciones automáticas.

    Cada expediente tiene que analizarse con sus fechas.

    Y en expropiación forzosa, las fechas importan mucho.

    Cuarta idea: no todo lo que se cobra tiene la misma naturaleza

    Este es otro error habitual.

    Cuando el propietario recibe una cantidad después de años de expediente, puede tener la sensación de que todo es simplemente “lo que me faltaba por cobrar”.

    Pero técnicamente puede haber varios conceptos distintos.

    Por ejemplo:

    1. justiprecio inicial,
    2. incremento por retasación,
    3. intereses por demora en la fijación del justiprecio,
    4. intereses por demora en el pago,
    5. costas, en su caso,
    6. otros conceptos reconocidos en sentencia.

    Y cada concepto puede tener consecuencias diferentes.

    Por eso, cuando se cobra una cantidad derivada de una expropiación, especialmente si han pasado muchos años, no conviene quedarse únicamente con el importe total.

    Hay que desglosar.

    Hay que saber qué se está cobrando.

    Y hay que saber de dónde viene cada cantidad.

    ¿Qué consecuencias tiene esto para un propietario afectado?

    La consecuencia más práctica es muy sencilla:

    no debes mirar la expropiación únicamente como una pérdida de metros cuadrados.

    Una expropiación forzosa puede generar muchos efectos sucesivos.

    Primero, la ocupación.

    Después, la fijación del justiprecio.

    Después, el pago.

    Después, los intereses.

    Y, en determinados casos, la retasación.

    Además, si el expediente se alarga durante años, pueden aparecer cuestiones hereditarias y fiscales que no estaban previstas al principio.

    Por eso, cuando una finca rústica está afectada por una expropiación, conviene conservar y ordenar toda la documentación.

    No solo el acta previa.

    También:

    1. la relación de bienes y derechos afectados,
    2. los planos,
    3. el acta de ocupación,
    4. la hoja de aprecio de la propiedad,
    5. la hoja de aprecio de la Administración o beneficiaria,
    6. el acuerdo del Jurado,
    7. los recursos,
    8. las sentencias,
    9. los justificantes de pago o consignación,
    10. la documentación hereditaria, si ha habido fallecimiento del titular.

    Parece mucho.

    Pero es necesario.

    Porque en un expediente expropiatorio largo, un dato aparentemente secundario puede terminar siendo decisivo.

    La retasación también debe prepararse técnicamente

    Hay otra cuestión que no debes olvidar.

    Si procede la retasación, no basta con pedirla.

    Hay que justificarla.

    Y hay que valorar nuevamente el bien o derecho expropiado conforme al método aplicable.

    En suelo rural, esto exige analizar correctamente la explotación, el cultivo, los rendimientos, los costes, la renta real o potencial, el tipo de capitalización, los factores de localización y, cuando proceda, los demás conceptos indemnizables.

    Porque la retasación no es una simple actualización aproximada.

    Debe estar motivada.

    Y debe poder defenderse.

    Voy a resumirlo

    Si estás afectado por una expropiación forzosa de una finca rústica, debes tener muy presentes estas ideas:

    1. La retasación puede proceder si transcurren cuatro años sin pago o consignación del justiprecio.
    2. La retasación no es un derecho nuevo separado de la expropiación, sino una nueva valoración del bien o derecho expropiado.
    3. Si hay discusión judicial, la firmeza de la resolución puede ser decisiva para la imputación fiscal.
    4. Si el titular fallece durante el expediente, hay que revisar cuidadosamente la situación de los herederos.
    5. No todos los importes cobrados tienen necesariamente la misma naturaleza.
    6. La documentación del expediente debe conservarse completa.
    7. La valoración técnica sigue siendo fundamental, también en fase de retasación.

    Como ves, una expropiación forzosa no termina siempre cuando se ocupa la finca.

    Ni siquiera termina necesariamente cuando se fija el justiprecio.

    En algunos casos, el verdadero problema aparece años después.

    Y precisamente por eso, en expropiación forzosa rústica, conviene revisar no solo cuánto te pagan, sino también cuándo te pagan, por qué concepto te pagan y qué consecuencias tiene ese pago.

    Porque una finca mal valorada ya es un problema.

    Pero una retasación mal planteada, o mal entendida, puede serlo todavía más.

  • Me expropian una finca rústica para una línea eléctrica o planta solar: qué revisar antes de firmar nada

    Me expropian una finca rústica para una línea eléctrica o planta solar: qué revisar antes de firmar nada

    ¡Imagina que eres propietario de una finca rústica, por ejemplo una finca de olivar, de cereal, de cítricos o de regadío, y recibes una notificación en la que se dice que tu finca está afectada por una línea eléctrica, por una subestación, por una instalación fotovoltaica o por sus infraestructuras de evacuación!

    Lo habitual es que, al principio, el propietario no sepa muy bien qué significa aquello.

    ¿Me van a quitar la finca?

    ¿Solo van a pasar unos cables?

    ¿Me pueden ocupar temporalmente una parte?

    ¿Tengo que firmar el acta?

    ¿Puedo negarme?

    ¿Me tienen que pagar algo más que el valor del terreno?

    Estas son preguntas muy normales.

    Y además son preguntas importantes.

    Porque en una expropiación forzosa para una línea eléctrica o para una instalación energética, lo más peligroso no suele ser únicamente la superficie que se expropia, sino todo lo que puede quedar mal descrito desde el principio.

    Voy a explicártelo.

    La expropiación para instalaciones eléctricas no siempre es solo una expropiación de terreno

    Este es el primer error que debes evitar.

    Cuando hablamos de una línea eléctrica, una planta solar, una subestación o una infraestructura de evacuación, no siempre estamos hablando de una expropiación simple de una superficie de tierra.

    En muchos casos pueden aparecer varios tipos de afección sobre la misma finca:

    1. Expropiación de pleno dominio.
    2. Servidumbre de paso aéreo o subterráneo.
    3. Ocupación temporal.
    4. Caminos de acceso.
    5. Tala o poda de arbolado.
    6. Limitaciones de plantación.
    7. Limitaciones de construcción.
    8. Limitaciones de uso agrícola.
    9. Daños durante la obra.
    10. Demérito o pérdida de valor del resto de la finca.

    Como ves, no es una cuestión menor.

    La Ley del Sector Eléctrico declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución, así como determinadas infraestructuras asociadas, a efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso. Además, la declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación y la urgente ocupación. (BOE)

    Esto significa que, en muchos casos, el expediente va a avanzar con rapidez.

    Y por eso mismo es tan importante revisar bien la documentación antes de firmar nada.

    Primera cuestión: revisa qué superficie aparece afectada

    Lo primero que tienes que comprobar es la superficie.

    Parece evidente, pero no lo es.

    En una relación de bienes y derechos afectados pueden aparecer varias superficies distintas. Por ejemplo:

    • superficie de expropiación definitiva,
    • superficie de servidumbre,
    • superficie de ocupación temporal,
    • superficie de vuelo,
    • superficie de apoyo,
    • superficie de caminos,
    • superficie de tala,
    • superficie de no edificación.

    Y cada una tiene consecuencias diferentes.

    No es lo mismo que te expropien definitivamente 200 m2 para un apoyo, que te impongan una servidumbre de vuelo sobre 15.000 m2, o que te ocupen temporalmente una hectárea durante la obra.

    Tampoco es lo mismo que la línea discurra por una linde, que atraviese la finca por el centro.

    Por eso, antes de firmar el Acta Previa a la Ocupación, debes comprobar que la superficie afectada coincide con la realidad física de la finca y con los planos del proyecto.

    Y si no coincide, debes hacerlo constar.

    Segunda cuestión: revisa si hay apoyos, torres, zanjas o instalaciones dentro de la finca

    Una línea eléctrica aérea no solo afecta por el vuelo de los cables.

    También puede afectar por los apoyos.

    Y los apoyos no son una cuestión secundaria.

    Un apoyo puede ocupar una superficie reducida, pero alterar de forma importante el manejo agrícola de una finca. Puede dificultar el paso de maquinaria, obligar a modificar marcos de plantación, afectar al riego, impedir determinadas labores o crear zonas improductivas.

    En el caso de una servidumbre aérea de energía eléctrica, el Real Decreto 1955/2000 incluye el vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos, el derecho de paso o acceso para vigilancia, conservación y reparación, y la ocupación temporal necesaria para estos fines. (BOE)

    Esto debes tenerlo muy presente.

    Porque muchas veces el propietario mira únicamente la superficie del apoyo y se olvida de las consecuencias que ese apoyo produce sobre el resto de la explotación.

    Y ahí es donde puede estar una parte muy importante de la indemnización.

    Tercera cuestión: revisa la ocupación temporal

    La ocupación temporal es una de las cuestiones que con más frecuencia se infravalora.

    ¿Por qué?

    Porque se suele presentar como algo provisional.

    “Solo será durante las obras”.

    “Después se devolverá la finca”.

    “Se repondrá el terreno”.

    Muy bien.

    Pero mientras tanto, la finca deja de producir, se puede compactar el suelo, se pueden romper instalaciones, se pueden afectar caminos interiores, se puede dañar el riego, se puede perder cosecha y se puede alterar la explotación.

    En una finca de secano puede ser importante.

    En una finca de regadío puede ser mucho más importante.

    Y en una plantación leñosa, como olivar, cítricos, almendro, viñedo o frutal, puede ser decisivo.

    Por eso, en el Acta Previa a la Ocupación debe quedar descrito el estado real de la finca, el cultivo, la cosecha, las instalaciones, los árboles, los cerramientos, los accesos y cualquier elemento que pueda resultar afectado.

    La Ley de Expropiación Forzosa exige que en el acta previa se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar los datos útiles para determinar derechos afectados, titulares, valor y perjuicios; en terrenos cultivados debe constar el estado y extensión de las cosechas, cultivadores y pactos de arrendamiento o aparcería, en su caso. (BOE)

    Como ves, el acta no es un simple trámite.

    Es una pieza fundamental del expediente.

    Cuarta cuestión: revisa las limitaciones de uso

    Este punto es especialmente importante en las líneas eléctricas.

    Una servidumbre de paso no significa únicamente que pasen unos cables por encima de la finca.

    Puede implicar limitaciones muy concretas.

    Por ejemplo:

    • prohibición o limitación de plantar árboles,
    • obligación de mantener determinadas distancias de seguridad,
    • limitación de construcciones,
    • derecho de acceso para mantenimiento,
    • posibilidad de corte o poda de arbolado,
    • limitaciones para determinadas instalaciones agrícolas,
    • restricciones en zonas de seguridad.

    Estas limitaciones deben ser valoradas.

    Y deben ser valoradas en función de la finca concreta.

    No es igual una servidumbre sobre una finca de pastos que sobre una plantación intensiva de olivar.

    No es igual una finca de cereal que una finca con riego localizado, cabezal de riego, tuberías enterradas, caminos interiores y plantación en plena producción.

    En efecto: el daño no depende solo de la superficie.

    Depende de cómo afecta esa superficie al aprovechamiento real o potencial de la finca.

    Quinta cuestión: revisa si hay demérito de finca

    Este es uno de los puntos que más veces se olvida.

    En una expropiación parcial, puede suceder que el resto de la finca quede peor que antes.

    Esto puede pasar, por ejemplo, cuando:

    • la línea atraviesa la finca por el centro,
    • se dificulta el paso de maquinaria,
    • se parte una unidad de cultivo,
    • se obliga a modificar el sistema de riego,
    • se reduce la funcionalidad de la explotación,
    • se pierde regularidad en la parcela,
    • se generan zonas de difícil aprovechamiento,
    • se afecta al valor de mercado del resto de la finca.

    En estos casos, no basta con valorar la superficie expropiada.

    También hay que valorar el perjuicio que sufre la parte no expropiada.

    A esto lo llamamos demérito de finca.

    Y en muchos expedientes puede ser una cantidad importante.

    Incluso, en determinados casos, puede superar el valor de la superficie físicamente ocupada.

    Sexta cuestión: revisa el cultivo y las instalaciones

    Esta cuestión es muy práctica.

    Antes de firmar, debes comprobar que en el acta aparecen correctamente descritos:

    • el cultivo existente,
    • si la finca es de secano o de regadío,
    • el estado de la plantación,
    • la edad aproximada del arbolado,
    • la existencia de cosecha pendiente,
    • las instalaciones de riego,
    • pozos, balsas, hidrantes o cabezales,
    • cerramientos,
    • caminos interiores,
    • casetas,
    • conducciones,
    • líneas eléctricas particulares,
    • derechos de agua,
    • arrendamientos o aprovechamientos existentes.

    ¿Por qué?

    Porque si no aparecen, después será más difícil reclamar su valoración.

    No imposible.

    Pero sí más difícil.

    Y en expropiación forzosa, todo lo que quede bien descrito desde el principio te ayuda.

    Séptima cuestión: no confundas negociar con aceptar sin revisar

    En los expedientes de instalaciones energéticas es habitual que el promotor o beneficiario intente alcanzar acuerdos con los propietarios.

    Esto puede ser positivo.

    Pero también puede ser peligroso si el propietario firma sin conocer el alcance real de la afección.

    Especialmente en plantas solares, subestaciones o infraestructuras de evacuación, la negociación puede aparecer antes de que el propietario tenga claro qué pierde, qué conserva y qué limitaciones futuras soportará.

    Por eso, mi recomendación es sencilla:

    antes de aceptar una cantidad, revisa técnicamente la afección.

    No se trata solo de saber “cuánto pagan por hectárea”.

    Se trata de saber qué derechos se expropian, qué derechos se limitan, qué daños se producen y qué indemnizaciones deben incluirse.

    Octava cuestión: prepara tu propia valoración

    Quizás este sea el consejo más importante.

    No dejes que la Administración o la beneficiaria sean las únicas que valoren tu finca.

    La valoración para expropiación forzosa tiene reglas propias.

    No es una valoración hipotecaria.

    No es una valoración para compraventa.

    No es una simple comparación con precios de la zona.

    En suelo rural, el Reglamento de Valoraciones establece que la valoración debe realizarse según la situación del suelo y, cuando se trate de suelo en situación básica rural, conforme al capítulo específico de valoración en suelo rural; además, las edificaciones, construcciones, instalaciones, sembrados y plantaciones se tasan de forma independiente cuando proceda. (BOE)

    Esto es muy importante.

    Porque tu finca puede tener un valor del suelo, pero además puede tener indemnizaciones por servidumbre, ocupación temporal, cosecha, arbolado, reposición de instalaciones, pérdida de riego, daños y demérito.

    Y todo ello debe estar motivado.

    Voy a resumirlo

    Si te expropian una finca rústica para una línea eléctrica, una planta solar, una subestación o una infraestructura de evacuación, no firmes sin revisar al menos estas cuestiones:

    1. Qué superficies aparecen afectadas.
    2. Qué tipo de afección se impone sobre cada superficie.
    3. Si hay expropiación definitiva, servidumbre u ocupación temporal.
    4. Si existen apoyos, torres, zanjas, caminos o accesos.
    5. Si se afecta al riego, caminos, cerramientos o instalaciones.
    6. Si hay cosecha pendiente o plantaciones afectadas.
    7. Si se producen limitaciones futuras de uso.
    8. Si existe demérito sobre el resto de la finca.
    9. Si la valoración aplica correctamente el método legal.
    10. Si la cantidad ofrecida incluye todos los daños indemnizables.

    Como ves, la expropiación no consiste únicamente en medir una superficie y ponerle un precio.

    Hay mucho más.

    Y precisamente por eso, en muchas ocasiones, la diferencia entre revisar o no revisar el expediente puede ser muy importante.

    Ya lo sabes.

    Antes de firmar el Acta Previa a la Ocupación, aceptar una oferta o presentar la Hoja de Aprecio, comprueba bien qué se está expropiando, qué se está limitando y qué perjuicios reales va a sufrir tu finca.

    Porque una vez que la obra está ejecutada, discutir algunos de estos daños puede ser bastante más complicado.

  • Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    ¿Eres un agricultor que trabaja la tierra con un acuerdo verbal del propietario y te enfrentas a una expropiación forzosa? Muchos precaristas en España se preguntan si tienen derecho a alguna indemnización por sus cultivos.

    La respuesta es sí, siempre que puedas demostrar tu condición y el perjuicio sufrido.

    En este artículo de valoraciondefincarustica.com, especializado en valoración de fincas rústicas y expropiaciones, te explicamos todo sobre los derechos de arrendatarios sin contrato escrito en casos de expropiación forzosa.

    Si buscas información sobre «indemnización precarista expropiación» o «derechos arrendatario verbal España», estás en el lugar correcto.

    ¿Qué es un precarista en el contexto de la Expropiación Forzosa?

    Un precarista es aquella persona que cultiva o explota una finca rústica sin un contrato de arrendamiento formal, en muchos casos basándose solo en una cesión verbal del uso por parte del propietario.

    A diferencia de un arrendatario con documento escrito, el precarista no tiene un título, pero esto no significa que quede totalmente desprotegido ante una expropiación forzosa.

    Lo más importante que debes saber es que la legislación española reconoce derechos indemnizatorios por los cultivos, frutos pendientes o mejoras realizadas, enfocándose en el perjuicio real sufrido.

    En el ámbito de la valoración de fincas rústicas, es común que estos casos surjan en expropiaciones para obras públicas, como carreteras o embalses. Si estás en esta situación, entender tus derechos puede marcar la diferencia en la compensación económica que recibas.

    Fundamentos legales para la Indemnización de los precaristas o arrendatarios sin contrato

    La base legal principal es la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, que protege a quienes explotan la tierra, incluso sin contrato escrito. Aquí van los puntos clave:

    a) Artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 45 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Indemnización por Frutos y Cosechas

    Estos artículos establecen, conjuntamente, que las indemnizaciones por plantaciones, sembrados y frutos pendientes corresponden a «los que por cualquier título hubieren de percibir los frutos o cosechas pendientes«.

    El término «por cualquier título» es amplio e incluye sin lugar a dudas cesiones verbales.

    Por lo tanto, para optar a esta indemnización no se requiere un contrato de arrendamiento escrito; basta con demostrar la explotación efectiva mediante pruebas como testigos, facturas de insumos agrícolas o evidencia de cultivo prolongado.

    b) Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RD 1492/2011)

    Esta norma regula la tasación de cultivos preexistentes, separada del valor del suelo.

    Se valora según criterios como el Reglamento de Seguros Agrarios, considerando el valor económico en el momento de la expropiación.

    Para precaristas o arrendatarios sin contrato, esto significa que debes recibir la compensación por siembras o mejoras, siempre que no sean posteriores al inicio del expediente expropiatorio.

    Estos fundamentos legales aseguran que, en una expropiación forzosa en España, los precaristas no queden excluidos de la indemnización por cultivos, siempre que acrediten su rol en la finca rústica.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo: casos relevantes

    La jurisprudencia consolida estos derechos. El Tribunal Supremo ha reconocido cual es el derecho de los precaristas en expropiaciones, reconociendo perjuicios por pérdida de posesión o explotación, como se explica en la sentencia que resumo a continuación:

    • STS de 28 de septiembre de 2002: en este caso, se concedió indemnización a un precarista por la pérdida de posesión en un local expropiado, basada en perjuicios acreditados como gastos de traslado. Aunque el monto fue ajustado, lo que te interesa es que quedó claro que no se necesita un título formal, solo prueba de posesión efectiva. Esto lo podemos aplicar por analogía a cultivos en fincas rústicas.
     
    STS 6287/2002 ECLI:ES:TS:2002:6287

    Procedimiento para reclamar indemnización como precarista

    Si eres un precarista o arrendatario sin contrato escrito, afectado por una expropiación forzosa, sigue estos pasos para reclamar:

    1. Intervención en el Expediente: No siempre se notifica al precarista (el procedimiento se dirige al propietario), pero puedes intervenir como tercero interesado según el Artículo 28 de la LEF.
    2. Acreditación de Derechos: Presenta pruebas de la cesión verbal (testigos, fotos de cultivos) y el valor de los daños (informe pericial de valoración de fincas rústicas).
    3. Tasación y Justiprecio: Si no hay acuerdo, el Jurado Provincial de Expropiación decide.
    4. Pago de la Indemnización: Se abona directamente al precarista por conceptos como frutos o perjuicios, separada del pago al propietario.

    Te recomiendo que consultes a expertos en valoración de fincas rústicas para una tasación precisa y evitar errores en el procedimiento.

    Conclusión: protege tus derechos en Expropiación Forzosa

    Aunque la condición de precarista no equivale a un arrendatario formal, la LEF y la jurisprudencia española garantizan indemnizaciones por cultivos en expropiaciones forzosas, aunque debes tener en cuenta que para ello es necesario presentar siempre las pruebas adecuadas.

    En valoraciondefincarustica.com, te ayudo con valoraciones profesionales y asesoramiento en estos casos.

    Si buscas «indemnización expropiación sin contrato arrendamiento» o necesitas una consulta personalizada, contáctanos hoy.

    ¡No dejes que una expropiación te deje sin compensación justa!

  • La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    ¡Imagina que eres propietario de una finca rústica, como un olivar en plena producción, y de repente, una expropiación forzosa para una carretera o una línea eléctrica divide tu propiedad en dos!

    No solo pierdes una porción de terreno, sino que el resto de la finca sufre un impacto que reduce su valor y utilidad. ¿Sabías que esto puede traducirse en una indemnización adicional que muchas veces se pasa por alto?

    Estamos hablando del demérito de finca, un concepto que ha sido moldeado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para garantizar la verdadera indemnidad del expropiado.

    En este post, exploraremos en profundidad qué es el demérito, cuándo surge en una valoración, y cómo la doctrina del Alto Tribunal ha revolucionado su aplicación en expropiaciones parciales de fincas rústicas.

    Si eres propietario afectado o estás involucrado en un expediente expropiatorio, este análisis te ayudará a maximizar las compensaciones en tus casos. Vamos a desgranarlo paso a paso.

    ¿Qué es el Demérito de Finca y por qué es un concepto esencial que no debes olvidar?

    El demérito de finca se refiere a la disminución del valor o la utilidad de la parte no expropiada de una propiedad como consecuencia directa de la expropiación parcial.

    No es solo una pérdida de metros cuadrados; es un perjuicio integral que afecta la funcionalidad, la productividad y el potencial económico de lo que queda.

    Por ejemplo, si una autopista cruza tu finca, podría complicar el acceso a cultivos, aumentar los costes de explotación (como la necesidad de nuevos caminos internos o sistemas de riego), o incluso reducir el atractivo para futuros compradores.

    En el contexto de fincas rústicas, como olivares, viñedos, cítricos u otros frutales, así como terrenos de laboreo, el demérito es especialmente relevante porque estas propiedades dependen de su integridad para generar ingresos. La Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, en su artículo 23, ya contemplaba indemnizaciones y ampliación de expropiación en los casos en los que la explotación de la finca remanente fuera antieconómica.

    Pero ha sido la jurisprudencia la que ha dado forma concreta a este concepto en los casos en los que, sin llegar a convertirse en una explotación antieconómica, la finca restante si sufre una pérdida con respecto a su situación antes de la expropiación.

    De acuerdo con esta jurisprudencia, sin una valoración adecuada del demérito, el expropiado no recibe una compensación justa, violando el principio constitucional de indemnidad (artículo 33.3 de la Constitución Española), que exige que el propietario quede en una situación económica equivalente a la anterior.

    A lo largo de mis años ejerciendo asesoramiento a propietarios afectados, he visto casos donde incluir el demérito ha duplicado o triplicado la indemnización inicial ofrecida por la Administración. Si estás lidiando con una expropiación, entender esto puede ser la diferencia entre una compensación insuficiente y una que cubra realmente tus pérdidas.

    En qué ocasiones se puede plantear el demérito en una valoración

    El demérito no surge en todas las expropiaciones; se aplica específicamente en casos de expropiación parcial, donde solo se expropia una fracción de la finca, dejando un remanente afectado. 

    Según la jurisprudencia del TS, el demérito se valora reservando una parte o porcentaje del valor del suelo rústico de la finca restante, considerando factores como:

    • División física: Cuando la expropiación crea parcelas aisladas, complicando la explotación unificada.
    • Pérdida de acceso o infraestructuras: Por ejemplo, si se corta un camino de acceso o un sistema de riego.
    • Impacto en la productividad: Reducción de rendimientos agrícolas debido a mayor exposición a ruidos, contaminación o erosión.
    • Impacto en los medios de producción: pérdida de usabilidad o de rentabilidad de maquinaria por el incorrecto dimensionamiento de la maquinaria con respecto a las nuevas dimensiones de la explotación agraria.
    • Disminución del valor de mercado: El remanente puede valer menos por ser más pequeño o irregular.

    Los casos habituales en los que puedes aplicar la valoración del demérito de finca en expropiación forzosa incluyen proyectos para infraestructuras lineales como autovías, ferrocarriles, líneas eléctricas o gasoductos.

    También en aquellos casos en los que la expropiación merma considerablemente la superficie de la finca.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo: el pilar que acredita la indemnización por Demérito

    La verdadera implantación del demérito de finca como indemnización en la expropaición forzosa viene del Tribunal Supremo (TS), que ha consolidado esta indemnización para asegurar la indemnidad real del expropiado. La sentencia STS 8099/2012 (de 3 de diciembre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) es un hito que resume esta línea doctrinal. En este caso, originado en Extremadura, se expropió parte de una finca de olivar para una autovía autonómica entre Miajadas y Vegas Altas. Los propietarios, reclamaron no solo el justiprecio del suelo expropiado (1,6009 hectáreas de olivar), sino también indemnizaciones por demérito y división del remanente.

    El TS, en su fallo, reitera que el demérito es un «daño emergente» en la finca no expropiada, derivado de la expropiación parcial.

    Cita doctrina previa (como STS de 7 de julio de 2009) para enfatizar que la valoración debe ser lógica y razonable, no arbitraria. En el motivo quinto del recurso, los recurrentes alegan vulneración de la doctrina sobre demérito, argumentando que la división genera costes extras como perforación de pozos o compra de bombas sumergibles.

    Aunque el TS desestima parcialmente por falta de pruebas suficientes en instancia, confirma el principio: el demérito debe indemnizarse cuando se demuestra un perjuicio objetivo en el remanente, como mayor coste de explotación o pérdida de valor.

    Esta sentencia sigue una línea jurisprudencial que se remonta en el tiempo:

    • STS de 23 de noviembre de 2003: Establece que el demérito incluye «la minoración del valor de la finca remanente por razón de la expropiación», exigiendo prueba pericial.
    • STS de 25 de noviembre de 2009 (citada en la 8099/2012): Enfatiza que en expropiaciones para sistemas generales (como autovías), el demérito surge si el remanente pierde utilidad agrícola.
    • Doctrina general: El TS insiste en que la LEF y la Ley de Suelo obligan a una valoración integral. En casos como el de olivares, se considera el impacto en riegos, accesos y productividad. Por ejemplo, si la división obliga a replantar olivos o instalar nuevas infraestructuras, esto se indemniza como demérito, no solo como premio de afección (que es un 5% fijo).

    En la citada sentencia TS 8099/2012, el TS critica valoraciones ilógicas de instancia, recordando que la prueba debe seguir «reglas de la sana crítica» (art. 348 LEC). He visto en la práctica cómo la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha elevado indemnizaciones en casos similares, como expropiaciones para carreteras, el AVE o parques fotovoltáicos. 

    Otro ejemplo jurisprudencial: En STS de 20 de marzo de 2010, el TS indemniza demérito en una finca dividida por una carretera, calculando el coste de un nuevo acceso (alrededor de 15.000 € adicionales). Aplicado a rústicas, esto significa que en olivares, el demérito puede incluir la pérdida de subvenciones PAC por reducción de superficie elegible.

    ¿Cómo se calcula el valor del demérito en una finca determinada?

    La sentecia anteriomente citada de 3 de diciembre de 2012, también establece la forma de cálculo del demérito de finca, no sin hacer referencia previamente a la dificultad de su establecimiento: “así como la jurisprudencia de la Sala es unánime al incluir en el justiprecio los perjuicios que ocasione la expropiación parcial respecto de la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real”.

    Desde mi punto de vista, la última frase del razonamiento del Tribunal Supremo es de crucial importancia, puesto que deja abierta la puerta a una valoración del demérito que no encuentre más límite que el del perjuicio real ocasionado, pudiendo, eventualmente, superar el valor de lo realmente expropiado. 

    Así, dicha sentencia continúa con el razonamiento: “…lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por losperjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese métodode aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) delTribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muyvariados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembrede 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983[ RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6101]).

    Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 demarzo de 1993 ).

    «Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, loverdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dicela STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite alejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias delcaso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez degirarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

    Como vemos, el método de valoración consagrado por el Tribunal Supremo para la determinación de la indemnizaicón por demérito de finca se caracteriza, ante todo, por la subjetividad en su apreciación, lo que hace que el rigor técnico, la experiencia y la capacidad de razonamiento del técnico que realice la valoración sea fundamenteal. 

    Conclusión: No dejes que el demérito pase desapercibido

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplificada en STS 8099/2012, ha acreditado el demérito como esencial para la indemnidad en expropiaciones parciales rústicas. Ignorarlo es dejar dinero sobre la mesa. Si estás afectado o estás involucrado en un expediente de justiprecio, contacta comigo en javieralmagro.com para una revisión inicial sin compromiso.  

  • Las zonas de protección de carreteras: limitaciones a la propiedad e indemnizaciones.

    Otra de las preguntas que me suelen llegar al blog, aunque en este caso no lo es con tanta asiduidad como las que traté en el último artículo sobre la aplicación de la Norma Granada para la valoración de árboles, es sobre las posibles indemnizaciones por las limitaciones que en una finca suponen las zonas de protección establecidas por una carretera colindante o muy cercana. 

    Así que voy a dedicar unas líneas a comentar estas limitaciones al uso de las fincas por la protección de las carreteras, sus características y cuándo y donde podría  incluirse una indemnización en tu valoración.

    ¿Qué son las limitaciones por carreteras?

    Son zonas adyacentes a las carreteras, habitualmente franjas de distinta anchura en paralelo con ésta, en las que existen importantes limitaciones a la propiedad, en función de la importancia de la protección que otorgan a la vía.

    La Ley de carreteras en su artículo 28 que las zonas de protección de las carreteras son:

    • Dominio Público
    • Servidumbre
    • De Afección
    • De limitación de la edificabilidad

    En realidad aquí sólo contemplaremos las tres últimas como limitaciones a la propiedad, ya que la primera es de titularidad estatal, como su propio nombre indica.

    Zonas de protección de las carreteras estatales
    Zonas de protección de las carreteras estatales

    ¿Cuáles son las limitaciones que se imponen en las franjas de protección de las carreteras?

    De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley de Carreteras, “En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.

    La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.”

    Es decir, que los usos que el propietario particular puede dar a estas zonas están muy limitados, y en cualquier caso, será necesario solicitar previamente permiso al organismo titular de la carretera para poder realizar cualquier actividad.

    ¿Existe diferencia en las limitaciones impuestas en cada una de las zonas de protección?

    Efectivamente, las limitaciones impuestas en cada una de las franjas de protección están especificadas legalmente, de la siguiente forma:

    Zona de servidumbre: según el artículo 31 de la Ley de Carreteras

    Zona de afección: según el artículo 32 de la Ley de Carreteras

    Zona de limitación de la edificabilidad: según el artículo 33 de la Ley de Carreteras

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de servidumbre de una carretera?

    Estipulado en el artículo 31 de la Ley de Carreteras: “En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización…”.

    Además, en el Reglamento General de Carreteras, se establece que “Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales sobre los terrenos afectados por las servidumbres necesarias para garantizar el funcionamiento y explotación de la carretera podrán realizar cultivos sin necesidad de autorización, pero no obras o instalaciones que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten a la seguridad de la circulación vial. 

    Tampoco se podrán realizar plantaciones, obras o instalaciones que impidan la efectividad de esas servidumbres o incidan en la seguridad de la circulación vial.

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de afección de una carretera?

    Lo indica el artículo 32 de la Ley de Carreteras: “Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización… En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios…

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de limitación a la edificabilidad de una carretera?

    El artículo 33 de la Ley de Carreteras especifica que en estas zonas “Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.

    ¿Tengo derecho a una indemnización porque mi finca rústica está afectada por estas zonas de protección de carreteras?

    En general, la respuesta a la posibilidad de indemnización por la constitución de estas limitaciones por la construcción de una carreteras, es que no, que no son indemnizables estas limitaciones a la propiedad que se establecen en fincas rústicas.

    En el Reglamento General de Carreteras (que no ha sido derogado ni modificado tras la publicación de la Ley de Carreteras en 2015) se indica meridianamente claro: “El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos (…), sin que esta limitación genere derecho a indemnización”.

    Si que será indemnizable, y así lo estipula la Ley de Carreteras, “la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización”. 

    Es decir, se trata de una indemnización casuística, para el caso en que, por la necesidad de ocupación de la zona de servidumbre para el servicio de la carretera, sea necesario ocupar la finca y se produzcan daños y perjuicios, generalmente en los cultivos o plantaciones existentes.

    ¿Mi finca rústica tiene una calificación urbanística para la realización de una actividad compatible con el suelo rural, y está afectada por las limitaciones de una nueva carretera?

    Este es un caso muy habitual, ya que en una gran parte del territorio el suelo rústico, no protegido, es compatible con la calificación urbanística para la realización de distintas actividades, sin más que cumplir los requisitos impuestos por el Plan de Ordenación Urbanística correspondiente (turismo rural, parques eólicos, fotovoltáicos, etc…)

    En este caso, es importante que tengas en cuenta que el artículo 33.5 de la Ley de Carreteras establece una disposición legal novedosa, que es la siguiente: “Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.”

    Esta cláusula, que recoge una doctrina jurisprudencial consolidada con respecto a los terrenos urbanos, parece que es de posible aplicación a los terrenos rústicos en los casos en los que éstos sufran en los derechos urbanísticos que tengan reconocidos, cumpliendo las condiciones:

    • Encontrarse dentro de las zonas de protección de dichas carreteras
    • Quede demostrado que no es posible ejercer dicho derecho en otra ubicación.

    En cualquier caso, es cierto que, en el caso de la zonas de afección, la Ley de Carreteras establece que “La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea límite de edificación definida en el artículo 33.1, sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción, conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años, contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.

    Entiendo (es mi opinión) que sólo en el caso de que se produzca esta denegación, y en los casos establecidos en esta norma, será posible que se produzca una depreciación indemnizable, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriores.

    Se trata, desde mi punto de vista, de una cuestión que dará lugar sin lugar a dudas a controversias en el futuro.

    ¿Cual es tu opinión? ¿Conoces algún caso?

    Un saludo y hasta el próximo artículo

  • Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

    Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

    Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

     

    El otro día un compañero me hizo un comentario en relación con las indemnizaciones derivadas de las limitaciones por la constitución de Parques Naturales.

     

    Cuando digo parques naturales, me refiero tanto a éstos, como a otras figuras de protección medioambiental, como los parques nacionales y otras figuras de espacios naturales protegidos.

     

    Al hilo de este comentario, caí en la cuenta de un aspecto que quizás no se le dio la importancia adecuada cuando se aprobó la Ley 30/2104, de 3 de Diciembre de Parques Nacionales.

     

    En aquel momento, pasada la polémica sobre la posible urbanización de estos espacios, que fue eliminada ya en Junio de ese mismo año en el tramite parlamentario, los comentarios se centraron sobre todo en el mantenimiento de la posibilidad de cazar en algunos parques hasta el horizonte de 2020.

     

    Por ello, quizás no se tuvo en cuenta un aspectos importantes de la Ley: el de asegurar de forma  expresa la garantía patrimonial de los titulares de los terrenos incluidos en un Parque Nacional.

     

    Pero yendo al grano, el artículo 7.5. de la Ley dice los siguiente:

     “Cualquier privación de  los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre los usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, 

    así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar

    será objeto de indemnización de sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

     (hoy Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas). 

    Las Administraciones Públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa”.

     

     

    También debes tener en cuenta que la jurisprudencia no va en sentido distinto.

     

    Es obligación de la administración la de iniciar los correspondientes expediente de expropiación forzosa o de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en los casos de limitaciones por la constitución de espacios naturales protegidos.

     

    Es cierto que otras normas legales, como la Ley 4/1989 (ya derogada) y la actual Ley sobre Patrimonio Natural y diversidad establecen la posible declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de un Espacio Natural Protegido. Lo mismo ocurre con diversas leyes de las distintas comunidades autónomas (como no podía ser de otra manera)

     

    La cuestión que debes tener en cuenta es que no se produce la expropiación forzosa por la mera declaración de un terreno como espacio natural protegido.

     

    El problema, como en otros ámbitos, no sólo en el de la constitución de espacios naturales protegidos, es el de establecer el límite entre lo que debe y no debe soportar el propietario de un predio sometido a una clasificación de este tipo.

     

    En este caso, la norma establece las limitaciones sobre “los usos y derechos reconocidos en el Parque en el momento de su declaración”.

     

    Dicho de otra manera, tal y como se puede leer en la jurisprudencia, son indemnizables las limitaciones establecidas sobre la utilización tradicional y consolidada dentro de los espacios protegidos que se establecen.

     

    Otras limitaciones más allá de la “utilización tradicional y consolidada”, quedan dentro de la competencia del Estado para la delimitación del contenido del derecho de propiedad.

     

    La Ley también prevé el establecimiento previo de cuáles son estos “usos y derechos reconocidos”, de acuerdo con su artículo 7.3.:

    Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio”.

     

    Entonces, ¿cómo podemos valorar de forma objetiva la indemnización por las limitaciones introducidas en la creación o constitución de una zona de protección ambiental?

     

    Creo que la forma más sencilla de explicarlo es que las limitaciones agrarias, forestales o cinéticas que se introduzcan sobre un bien inmueble, darán lugar a que ésta sufra una pérdida de su valor inicial. El valor que tiene ese bien en el momento de la declaración como espacio natural protegido.

     

    En este caso, la actual redacción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa nos remite para las valoraciones de bienes inmuebles a la legislación vigente sobre Suelo, en concordancia con el artículo 34.1 de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbanas.

     

    Esto nos lleva, inevitablemente, a la aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. (Artículo 6).

     

    Una forma muy intuitiva de obtener la indemnización es mediante el cálculo de la diferencia del valor del predio en el momento de la declaración, en el que no se encuentra sometido a las limitaciones establecidas, y el valor posterior, una vez sometido a dichas limitaciones.

     

    Dichos valores deben ser obtenidos mediante la aplicación del método de capitalización de las rentas reales o potenciales en cada uno de los escenarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

     

    1. Valor del predio derivado de la renta del uso real o potencial cuya utilización sea tradicional o consolidada.
    2. Valor del predio derivado de la renta del uso permitido tras la declaración del espacio natural protegido.

     

    Alternativamente, y en igualdad de condiciones, creo que también es posible la capitalización (patrimonialización) de la diferencia de rentas en ambos escenarios, de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento y en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

     

    Por último, y antes de terminar, una cuestión importante:

    todo esto no es necesario si la Administración, tal y como establece el propio artículo 7.3 de la Ley de Parques Naturales, llega a acuerdos voluntarios con los propietarios de los predios donde existan usos incompatibles con el Parque Nacional: “las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa”.

     

    Pack Pro Valoración Rústica

  • ¿Se puede incluir en el justiprecio el valor «sentimental» o el «apego» del propietario a una finca rústica?

    ¿Se puede incluir en el justiprecio el valor «sentimental» o el «apego» del propietario a una finca rústica?

    valor sentimental en el justiprecio de una finca rústica

     

    El valor sentimental en el justiprecio de una finca rústica.

    Esta es una pregunta que a menudo me hace mis clientes, especialmente cuando la finca afectada tiene un valor especial para ellos, más allá de la explotación agraria.

    Pero, ¿Se puede valorar económicamente un sentimiento o una relación de apego o afecto por un objeto o una posesión?

    Seguramente me dirás que eso es imposible, que hay cuestiones o cosas que no se pueden pagar con dinero.

    Sin embargo, en algunas ocasiones, como en la expropiación forzosa, no hay más remedio que hacerlo.

    Te voy a poner un ejemplo que le ocurrió a un cliente. Quizás es el caso más «grave» que recuerdo, ya que a  este propietario le afectó la expropiación a toda la casa rural en la que llevaba trabajando cuarenta años.

    Aunque los trazados de las autovías y otras infraestructuras lineales suelen evitar, en lo posible, la afección a viviendas y otras construcciones, en ocasiones es imposible no afectar a determinadas construcciones.

    Para evitar problemas por lo tremendamente subjetivo que es la valoración de la afección sentimental o emotiva por algo,  lo que hace el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, es establecer un valor único para todos los afectados, en forma de porcentaje respecto del valor de lo expropiado.

    En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.”

     

    Este “premio de afección”,  se “incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado”.

    El premio de afección siempre es el 5%

    Ahora bien. Es muy importante que tengas en cuenta que, si firmas el mutuo acuerdo con la Administración o con la Beneficiaria de la Expropiación, no se puede incluir una partida aparte como premio de afección. Éste debe estar incluido en el precio total acordado.

    Esto lo puedes encontrar en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, que dice que:

    El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, (…) sin que proceda el pago del premio de afección …

    Es decir, que si eres un propietario que llegue a un acuerdo con la Administración en cuando al justiprecio, debes de saber (y tener en cuenta, por tanto, en tus cálculos), que el valor que el atribuyas a dicho “premio de afección” debe de estar incluido en ese acuerdo.

    Desde mi punto de vista, al ser un acuerdo como “partida alzada por todos los conceptos”, no cabe el desglosar el premio de afección.

    Sea cual sea el valor que consideres como propietario por la afección a tu propiedad, si llegas a firmar el mutuo acuerdo, estarás reconociendo que dicho valor, en caso de existir, se encuentra contenido en el mutuo acuerdo firmado.

    ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?

    En el caso de que no llegues a un acuerdo con la Administración, debes saber que no es posible realizar el cálculo del premio de afección sobre las partidas correspondientes a indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa.

    Así lo establece el Reglamento de Expropiación Forzosa:

    Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiado”.

    Por ejemplo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo, en diversas ocasiones, expresamente ha declarado improcedente otorgar el 5% en concepto de premio de afección en la indemnización por ocupación temporal. 

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 8712/2007 de 19 de diciembre dice

    pues el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad”.

    Otra partida que es muy controvertida es la correspondiente a la indemnización por la constitución de servidumbres.

     

    Realmente puedes entender lo controvertido de este asunto cuando compruebas que ni siquiera el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial unánime a lo largo del tiempo.

    Por ello, podrás encontrar sentencias en ambos sentidos, tanto concediendo como denegando el premio de afección sobre una servidumbre constituida por expropiación forzosa.

    ¿Y si en lugar de propietario eres un arrendatario afectado por una expropiación forzosa?

    En ese caso, tienes que saber que en el caso de expropiación forzosa de fincas arrendadas, el arrendatario si tendrá derecho al pago del premio de afección sobre el importe total del justiprecio, incluyendo las indemnizaciones.

    Así lo establece la Disposición Adicional Segunda de la actualmente vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

    Se calculará el 5% de premio de afección sobre todas las partidas que componen el justiprecio, incluyendo aquellas derivadas del pago de indemnizaciones: 

    El arrendatario expropiado tiene derecho «al premio de afección calculado sobre el importe total«.

    Y esto es todo por hoy.

    Hasta el próximo artículo, o antes si decides dejar un comentario…

    Expropiación Forzosa de Fincas Rústicas Guía Básica

     

  • 3 cuestiones cruciales que debes aplicar en la valoración de la “aflicción” por la pérdida de una finca rústica

    3 cuestiones cruciales que debes aplicar en la valoración de la “aflicción” por la pérdida de una finca rústica

    Premio de afección

     

    Hola de nuevo.

    ¿Qué valor tiene el afecto o el apego que tienes por tus cosas?

    En algunos casos, mucho.

    Normalmente, se trata objetos relacionados con recuerdos. El de un viaje fantástico. Una velada inolvidable…

    Cuando se trata de lugares, los recuerdos son más difusos, pero a veces también más imperecederos.

    Una infancia feliz, un lugar de veraneo, reuniones familiares irrepetibles.

    Se trata otras veces del valor sentimental de sitios que han pertenecido a la familia durante mucho tiempo, y en el que tienes un especial arraigo.

    O simplemente, al sitio al que has dedicado muchas muchas horas de tu tiempo, porque ese era tu hobby o tu pasión.

    Pero volviendo a lo que este estaba comentando…

    ¿Se puede valorar económicamente un sentimiento o una relación de apego o afecto por un objeto o una posesión?

    Seguramente me dirás que eso es imposible, que hay cuestiones o cosas que no se pueden pagar con dinero.

    Sin embargo, en ocasiones no hay más remedio que hacerlo.

    Este es el caso que ocurre cuando se produce una expropiación forzosa.

    En mi vida profesional, quizás el caso más «sensible» que recuerdo es el de un propietario, allá por los años en los que estaban construyendo muchas autovías (más aún que ahora).

    A este propietario le afectó la expropiación a toda la casa rural en la que llevaba trabajando cuarenta años.

    Esto es así. Sin embargo es cierto que no es lo más habitual.

    Los trazados de las autovías y otras infraestructuras lineales suelen evitar, en lo posible, la afección a viviendas y otras construcciones.

    Para ver qué ocurre con la valoración de la afección por algo que debe ser expropiado tienes consultar el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa,

    En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.”

    Te comento esto porque, entre otros motivos, he encontrado recientemente algunas valoraciones en las que olvidan incluir el Premio de Afección.

    Me refiero a valoraciones de fincas rústicas para Hojas de Aprecio, en las que éste debe ser incluido, para que sea tenido en cuenta dentro de la reclamación del propietario afectado.

    De hecho, este “premio de afección”, que siempre es el 5%, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa,

    se “incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado”.

    El premio de afección siempre es el 5%

    Como te comentaba en el título de este artículo, sobre el premio de afección es importante que tengas en cuentas 3 cuestiones:

    1. ¿Cuando no se puede incluir el premio de afección?
    2. ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?
    3. ¿Existe premio de afección para un arrendatario rústico?

    ¿Cuando no se puede incluir el premio de afección?

    La respuesta a la primera cuestión la puedes encontrar en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, cuyo tenor, en relación con lo que te estoy comentando, es el siguiente:

    El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, (…) sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47

    Es decir, que aquel propietario que llegue a un acuerdo con la Administración en cuando al justiprecio, debe de saber (y tener en cuenta, por tanto, en sus cálculos), que el valor que el atribuya a dicho “premio de afección” debe de estar incluido en ese acuerdo.

    Desde mi punto de vista, al ser un acuerdo como “partida alzada por todos los conceptos”, no cabe el desglosar el premio de afección.

    Sea cual sea el valor considerado por el propietario por la afección a la propiedad, si llega a firmar el mutuo acuerdo, estará reconociendo que dicho valor, en caso de existir, se encuentra contenido en el mutuo acuerdo firmado.

    ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?

    En relación con la segunda cuestión, debes saber que no es posible realizar el cálculo del premio de afección sobre las partidas correspondientes a indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa.

    Así lo establece el Reglamento de Expropiación Forzosa:

    Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiado”.

    Por ejemplo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo, en diversas ocasiones, expresamente ha declarado improcedente otorgar el 5% en concepto de premio de afección en la indemnización por ocupación temporal. 

    Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 8712/2007 de 19 de diciembre dice

    pues el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad”.

    Otra partida que es muy controvertida es la correspondiente a la indemnización por la constitución de servidumbres.

    Sobre este asunto, hay quien opina que no se debe calcular el premio de afección sobre la indemnización por servidumbre, al no dar lugar a una pérdida total del suelo donde se constituye.

    Sin embargo, otros opinan que si se debe calcular, al ser en realidad una privación patrimonial, aunque solo sea en parte.

    Realmente puedes entender lo controvertido de este asunto cuando compruebas que ni siquiera el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial unánime a lo largo del tiempo.

    Por ello, podrás encontrar sentencias en ambos sentidos, tanto concediendo como denegando el premio de afección sobre una servidumbre constituida por expropiación forzosa.

    ¿Existe premio de afección para un arrendatario rústico?

    En tercer lugar, tienes que saber que el propio Reglamento establece una excepción importante: el caso de los arrendamientos.

    En efecto. En el caso de expropiación forzosa de fincas arrendadas, el arrendatario si tendrá derecho al pago del premio de afección sobre el importe de las indemnizaciones.

    Así lo establece la Disposición Adicional Segunda de la actualmente vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

    Se calculará el 5% de premio de afección sobre todas las partidas que componen el justiprecio, incluyendo aquellas derivadas del pago de indemnizaciones: 

    El arrendatario expropiado tiene derecho «al premio de afección calculado sobre el importe total«.

    Y esto es todo por hoy.

    Hasta el próximo artículo, o antes si decides dejar un comentario…

     

     

    Pack Pro Valoración Rústica

  • ¿Renta Potencial o Renta Virtual?

    ¿Renta Potencial o Renta Virtual?

    La Renta Potencial, una cuestión crucial en la Valoración Rústica

    Hoy voy a comenzar el artículo planteándote algunos casos reales para la reflexión sobre la utilización en la valoración de la renta real o renta potencial, y cuándo no se debe confundir esta última con una renta “virtual”.

    Caso 1.

    Juan es un agricultor de Valdepeñas que recientemente ha arrancado el cultivo de viña por cuestiones productivas. El terreno se encuentra en “barbecho” desde la campaña anterior. Ante la expropiación forzosa de parte de su finca, Juan estima que ésta debe ser valorada como un terreno cuyo aprovechamiento potencial es, y ha sido, la viña.

    Caso 2.

    María era una viticultora de Montemayor, cuya pequeña parcela está sin cultivar desde hace años, debido a la presión humana sobre la explotación, al encontrase la finca junto al casco urbano, y no poder mantener el cultivo por las enormes pérdidas provocadas por los continuos daños, arranques y robos de las plantas y de la producción (no hablemos de las basuras…). De hecho, en el terreno aún se pueden ver algunas cepas supervivientes de la explotación. La valoración de la finca para expropiación forzosa la realizamos mediante el cálculo de la capitalización de la renta del cultivo de viña de la finca.

    Caso 3.

    Federico es propietario de un solar en Jaén. De acuerdo con el planeamiento urbanístico del municipio, la finca se encuentra en suelo rústico, a pesar de encontrarse colindante con el casco urbano y de estar incluida en el Plan General de Ordenación Urbana, en proceso de aprobación provisional, como suelo industrial. El solar no se cultiva desde hace años, en gran medida por encontrarse en la misma situación que el caso anterior. En este caso, realizamos la valoración mediante la capitalización de la renta del cultivo de olivar, teniendo en cuenta en el cálculo las necesarias inversiones para la implantación definitiva del cultivo.

    Caso 4.

    La familia Hernández es propietaria de unos terrenos de pastos, cuyas fincas colindantes están dedicadas a la producción de energía eléctrica a través de parques fotovoltaicos. Ante la afección por Expropiación forzosa de la totalidad de la finca, sostienen que la renta potencial de su finca debe ser calculada sobre la actividad producida por una instalación de fotovoltaica, similar a la existente en las fincas directamente colindantes con la afectada por la expropiación. Sin embargo, su pretensión no prospera, entre otros motivos por la falta de los permisos necesarios para la implantación de dicha actividad en esos terrenos.

    ¿Cómo puedes saber cómo actuar en cada uno de los casos que te presento?

    Comencemos centrando muy brevemente la legislación que hemos de utilizar para la valoración de suelo rústico para expropiación forzosa.

    El método de capitalización de la renta real o potencial es el que se debe aplicar, de acuerdo con lo indicado en la ley de suelo vigente actualmente (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), así como en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo).

    Esta es la normativa que hay que seguir obligatoriamente cuando se realiza la valoración con el objeto de determinar el justiprecio de una expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que dice que “Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive”.

    Renta real o renta potencial.

    El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo determina el único método válido legalmente para la valoración de suelo rural en el ámbito definido por la Ley: “Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración

    Asimismo, el artículo 7 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo también insiste en este precepto: «Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, (…), según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior”.

    Es importante que tengas en cuenta en este punto la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Junio de 2016, en relación con la necesidad de hacer siempre dos valoraciones, en la que dice que:

    “de la literalidad del precepto se infiere que en la valoración de los suelos rurales la nueva Ley exige realizar, a diferencia de lo que ocurría en la Ley 6/98, una doble valoración: con las rentas reales y rentas potenciales para acoger la que sea superior… y esa frase es la que exige realizar dos valoraciones”.

    ¿Qué entiendo por renta real de la explotación en el ámbito de la Ley del Suelo?

    Pues la derivada de los usos que correspondan a la explotación del suelo rural, de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, en algunos de estos dos casos:

    • que sea la renta obtenida por el uso existente, debidamente acreditada,
    • o que la renta pueda ser atribuible, de acuerdo, con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

    Es decir, la primera opción para que la valoración la realices a partir de la renta real, es que tengas los datos exactos y completos de la explotación. Es decir, la explotación agraria que estás valorando tiene que tener todos sus libros de contabilidad negro sobre blanco, facturas, recibos, etc. Teniendo en cuenta la situación real de las explotaciones agrarias desde el punto de vista contable resulta que es un asunto… al menos, complicado, ¿verdad?.

    Sin embargo, la norma te da un “respiro”. En el caso de que no cuentes con esos datos, puedes realizar la valoración igualmente, “sobre la base de datos estadísticamente significativos”.

    Desde mi punto de vista, si utilizas datos estadísticamente significativos para realizar tu valoración por capitalización de la renta real, no tendrás más remedio que recoger aquellas circunstancias que hayan hecho variar de forma generalizada los rendimientos reales de la explotación, como sequías, inundaciones, alzas descensos del precio de los productos, etcétera.

    Pero por otro lado, de esta manera, al permitir que realices la valoración según la renta real de la explotación basándonos en datos estadísticamente significativos, puedes evitar tener que incluir en tu valoración alguna campaña agrícola en la que los resultados económicos hayan sido especialmente pobres o circunstancias personales sobrevenidas al agricultor o cuestiones de fuerza mayor sobre la explotación agraria. Al tratarse de una Expropiación «Forzosa», son circunstancias que, desde mi punto de vista, deben ser excluidas del cálculo del valor de la explotación.

    Pero, dicho esto, veamos el asunto crucial del artículo de hoy, que es la determinación del cultivo sobre el que calcular la renta potencial de la explotación para su capitalización.

    Condiciones que debe cumplir la renta potencial

    ¿Cómo determino cuál es el cultivo base para la obtención de la renta potencial?

    El Reglamento de Valoraciones de la Ley del suelo, en su artículo 8, indica muy claramente qué características puede tener un cultivo o actividad para que pueda considerarse renta potencial. Son las siguientes:

    1. Que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos.
    2. Conformes con la legislación y normativa que les sea de aplicación.
    3. La renta que se obtenga los sea utilizando los medios técnicos normales para su producción.

    Para ello, debe justificarse lo siguiente:

    • la existencia y viabilidad del uso en su ámbito territorial, justificado estadísticamente mediante referentes significativos.
    • o, por otro lado, solamente la viabilidad del uso, que debe justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación.
    • y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

    Por lo tanto, creo que nadie tendrá duda de que el olivar de secano es el cultivo potencial por excelencia de una finca que no está cultivada en el municipio de Jaén, o la viña en el municipio de Valdepeñas. Eso si, siempre acreditando la viabilidad técnica y económica de la explotación.

    Observa que he especificado que el sistema de cultivo es el secano, no el regadío. Esto es importante, ya que tiene que ver con que la renta sea obtenida “de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación”.

    No puedes olvidar que para que la finca pueda ser regada debe de obtenerse la concesión de riego correspondiente, lo cual es una potestad de la Administración.

    Por lo tanto, para que la finca pudiera ser valorada utilizando la renta del cultivo potencial de olivar de riego, deberías de poder “acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable”.

    Este mismo motivo es el que hace imposible que puedas valorar una finca de pastos según al renta potencial de una planta fotovoltaica, ya que ésta necesita solventar un gran número de trámites técnicos, jurídicos y administrativos hasta la consecución del permiso definitivo para su implantación y operación, sin el cual, no es posible que esta actividad pueda ser considerada como potencial a efectos de valoración según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.

    Además, deberás tener en cuenta que la valoración debe realizarse teniendo en cuenta las normas básicas de evaluación económica, por lo que tendrás que seguir el artículo 8 cuando se refiere a la inclusión en el cálculo de los gastos por “El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler”. Es decir, que habrá que considerar el coste de la inversión necesaria para la implantación del olivar en una finca que se encuentra sin cultivo.

    Evitar la Renta Virtual

    renta potencial

    Para resumir esta situación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuñó en su sentencia de 17 de Julio de 2105 el término renta virtual, cuyo uso ya se ha expandido en la vía jurisdiccional, habida cuenta de que ya se ha utilizado al menos por otro tribunal, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Oviedo (Sentencia de 30 de Enero de 2017).

    Como resumen de todo lo dicho merece la pena reproducir dos párrafos de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2015, que creo que debes tener muy presente al realizar tu valoración rústica para expropiación forzosa por capitalización de la renta potencial:

    “…no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el Valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

    Y sin que pueda confundirse la renta potencial a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (hoy artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, nota del autor), con una hipotética renta virtual, para el caso de que el terreno y su uso fuera de regadío, ya que para eso el terreno debe de contar con los medios específicos y necesarios para una producción agraria de regadío, como por ejemplo la nivelación del terreno, además de la necesaria transformación, con una implicación económica importante que debería tomarse en consideración para fijar su valor”.

    Y hasta aquí el artículo de este mes. El tema es suficientemente amplio como para escribir muchas líneas más, pero ahora te animo a que utilices el recuadro de más abajo para dejar tus comentarios al respecto.

    Un saludo y ¡hasta pronto!

     

     

    Pack Pro Valoración Rústica

  • Atención: modificación del tipo de interés de capitalización.

    tipo de capitalización

    Pues si.

    Parece que el gobierno ya tomado una decisión para modificar el problema de la alta variabilidad en el tipo de interés de capitalización que se utiliza en la valoración de fincas rústicas.

    Como recordarás, hace pocas fechas escribí un artículo sobre los problemas existentes con la variabilidad en la aplicación de la tasa de capitalización establecida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

    Pues bien, parece que ya se vislumbra una solución.

    Ésta vendrá a través de la nueva Ley de Carreteras, si no hay una modificación durante la actual tramitación parlamentaria. Ésta prevé, en su disposición final tecera, una modificación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en concreto del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedará redactada de la siguiente forma:

    «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial a que se refiere el apartado uno del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba ser referida la valoración».

    El primer análisis que se puede hacer de la modificación es el siguiente:

    1. Cambia el tipo de referencia, lo que implicaría por si mismo un incremento en valor absoluto, al menos en la coyuntura actual. Así, para el mes de Mayo de 2015, el tipo de la deuda pública en el mercado secundario de plazo entre 2 y 6 años se ha situado en el 0,535%. Sin embargo, el mismo mes las Obligaciones del Estado a 30 años se remuneran a 2,83%.
    2. Sin lugar a dudas, se pretende conseguir un efecto «amortiguador» de la variación del tipo de capitalización. La referencia pasa a estar condicionada a una referencia histórica, lo que dará una cierta estabilidad al método, evitando la alta variabilidad derivada de la aplicación de tasas de capitalización derivadas de las políticas  monetarias coyunturales. De esto te puedes hacer una idea revisando los últimos datos anuales de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años son de 5,91% en 2012, 5,03% en 2013 y 3,13% en 2014. (Datos anuales publicados por el Banco de España).

    Y como final a este breve artículo, te recuerdo que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe la nueva Ley de Carreteras, y sea publicada en el Boletín Oficial del Estado.  Por ahora, esta Ley se encuentra en fase de presentación de enmiendas.

    ¿Que te parece esta modificación, si realmente llega a entrar en vigor?

    En cualquier caso, ten en cuenta que, mientras tanto, debes seguir manteniendo el tipo de capitalización legalmente establecido.

     

     

    photo credit: the billionaire’s ledge is getting bigger : san francisco (2014) via photopin (license)