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  • Nuevo ebook Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de cítricos

    Nuevo ebook Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de cítricos

    Valoración finca de cítricos

    Valoración del justiprecio de una finca de cítricos

    Te presento mi ebook sobre valoración más completo hasta la fecha.

    En este ebook te explico la Hoja de Ruta para determinar el valor de una finca rústica según sus características específicas, especialmente dirigido a quién necesite obtener el justiprecio en una expropiación forzosa.

    Plantaciones periódicas

    Se expone la forma de calcular el valor de la finca cuando el aprovechamiento sea periódico, según el artículo 13.c) del Reglamento.

    Indemnizaciones

    Incluye ejemplos de la forma de calcular y justificar algunas indemnizaciones como las derivadas de la DIVISIÓN DE FINCA o la OCUPACIÓN TEMPORAL CON ELIMINACIÓN DE LOS ÁRBOLES Y LA SERVIDUMBRE.

    Un modelo fácil de seguir

    Todos mis ebooks son muy sencillos de seguir.

    Una vez que tengas el libro en tu poder, sigue paso a paso el modelo, es muy sencillo y obtendrás el valor de la finca rústica.

    Pero no sólo el valor. También sabrás los factores fundamentales que determinan este valor, tanto los que lo hacen subir, como los que actúan en su detrimento, y cómo afectan a la configuración del resultado final.

    ¿Tienes dudas? Empieza paso a paso.

    Puedes comentarme los resultados, ya sea por correo electrónico o a través de nuestra página de facebook.

    Las leyes, documentos y otra información que puedes necesitar está fácilmente disponible a través de los numerosísimos enlaces (hyperlinks) que encontrarás al leer el texto.

    Pincha en ellos y accederás directamente a través del navegador web

    Este ebook es el más completo hasta la fecha. Incluye todo lo ya visto en los Casos nº 1 y nº 2, a lo que se añade todas las cuestiones referentes a las indemnizaciones que deben ser valoradas en una expropiación forzosa así como la valoración de plantaciones de reposición periódica según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (artículo 13.c).

    Quiero ver las características del ebook.

    Espero que te sea interesante.

  • Dos motivos por los que necesitas la valoración de una finca rústica para una expropiación forzosa

    Dos motivos por los que necesitas la valoración de una finca rústica para una expropiación forzosa

    Valoración de una finca rústica

    Quizás el mayor problema al que se enfrentan muchos de los propietarios de terrenos rústicos afectados por una expropiación forzosa, es el no tener una valoración propia del justiprecio que le corresponde.

    Esta cuestión es muy importante, y a continuación voy a intentar explicarte los motivos fundamentales de la necesidad de la valoración particular del justiprecio.

    Este justiprecio es la cantidad que la Administración o la beneficiaria de la expropiación debe pagar al propietario por la expropiación de su finca. 

    Este justiprecio puede coincidir o no con el valor de los terrenos.

    ¿Por qué? Por varios motivos. Hoy te voy a comentar los dos más importantes.

    El cálculo y justificación de las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos en la finca.

    Al ser la expropiación de carácter “forzoso”, la Ley impone la obligación de pagar, además del valor de los terrenos, las indemnizaciones.

    ¿Indemnizaciones? Si, aquellas que correspondan por todos los daños y perjuicios producidos en la finca. 

    Voy a ponerte un ejemplo.

    Imagina el caso de una finca a la que sólo le afecta la expropiación de una pequeña porción de tierra para construir una carretera, por ejemplo 500 m2

    Sin embargo, en ese pedazo justamente se encuentra la caseta con el sistema de riego de toda la finca, que será derribada por las obras. 

    En ese caso, el propietario debería recibir la indemnización por:

    • el valor de los 500 m2 de terreno ocupados,
    • y la reposición de la instalación de riego. 

    Si además, suponemos que con esta expropiación se afecta al pozo que surte de agua a la finca, la indemnización será superior.

    En efecto: debería incluir también la pérdida por la transformación de riego a secano de la finca.

    Como ves, es posible que la indemnización por los daños que se produzcan en la finca sea superior al valor de los terrenos afectados.

    Esto sucede a menudo cuando la expropiación afecta únicamente a parte de la finca, es decir, cuando al expropiación es parcial.

    La afección de un trozo de la finca tendrá unas repercusiones sobre el resto no expropiado que deberán ser indemnizadas.

    Esta indemnización estará en función de su importancia: no es igual que afecten a una esquina en una linde de la finca, que la afección atraviese y divida la finca por la mitad.

    La expropiación forzosa requiere un método especial de valoración.

    En efecto. Para nada te vale que tengas una valoración de tu finca realizada con fines, por ejemplo, hipotecarios o para una compra venta.

    Esto es así por la Ley de Suelo vigente dice que la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa tiene que hacerse mediante lo indicado en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.

    ¿Y qué dice ese Reglamento?

    Pues sencillamente que la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa se deben realizar siguiendo la metodología establecida en sus artículos, y ninguna otra.

    Esta cuestión es muy importante porque el método de valoración establecido por la Ley es el de capitalización de rentas.

    Este método está desarrollado por el Reglamento y habitualmente dará valores distintos a los obtenidos por otros métodos.

    Esto lo he explicado detalladamente en el artículo “Método de valoración de fincas rústicas”.

    La aplicación del método establecido en el Reglamento requiere el conocimiento profundo de sus reglas, y de las interpretaciones que están realizando los jueces de cada uno de sus artículos.

    Mi recomendación para los afectados por una expropiación forzosa, es que recurráis a un técnico con experiencia profesional en valoraciones para expropiación forzosa.

    El técnico realizará un Informe de Valoración específico para tu finca, y calculará la cantidad que, en principio, te debería corresponder según la Ley como justiprecio.

    Este Informe de Valoración lo podrás utilizar como base para una negociación con la Administración.

    Es una forma de conocer de antemano tus derechos derivados de la expropiación.

    Así, podrás acudir a las citas con la Administración preparado y con “una cifra en la cabeza” y los motivos que llevan a ella.

    Ante todo, no dejes que sea la beneficiara de la expropiación la que fije unilateralmente el justiprecio:

    sería como dejar a un eventual comprador ponerle precio a tu finca.

  • Valores ¿definitivos? de los datos anuales de rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años

    Rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años. La controvertida interpretación de los datos  en el cálculo de la tasa de capitalización en las valoraciones para Expropiación Forzosa

     

    Escribo este breve post para comentarte algunas cuestiones derivadas de una interesante conversación que he tenido esta mañana con el responsable de información del departamento de estadística del Banco de España, sobre los datos anuales de rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años.

    Ha sido una conversación larga, en relación con la importante y última modificación legislativa introducida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbanas, en la que se establece el carácter retroactivo (aunque habrá que determinar hasta qué punto,es decir, a qué expedientes puede afectar y a cuáles no) de la Disposición Adicional Séptima, en la redacción dada por la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras.

    Para ponerte en situación, te recuerdo que el texto de la Disposición Adicional Séptima ha quedado redactado como sigue: “Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.”

    Además, la Disposición Transitoria Tercera del citado Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dice que “Valoraciones: 1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.” (O sea, el 1 de Julio de 2007).

    Como recordarás, publiqué hace unos meses un artículo en relación con la entrada en vigor de la Ley de Carreteras, que instauraba como tipo de interés de capitalización el promedio de los datos anuales de la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años publicados por el Banco de España.

    En dicho artículo te decía que, en mi opinión, surgirían graves problemas derivados del paso de un sistema de valoración basado en un tipo de interés publicado mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, a otro basado en la publicación estadística del Banco de España, que no tiene la garantía oficial del Boletín Oficial del Estado. (Puedes leerlo aquí).

    Pues bien, ante tu insistencia y la de otros compañeros, que me habéis preguntado durante estos últimos meses sobre el valor de los tipos a utilizar en distintos años, me he decidido a realizar la consulta directamente al Banco de España. Para mi sorpresa, de esta consulta se deduce un resultado sorprendente, y es que la nomenclatura utilizada en las publicaciones estadísticas técnicas del Banco de España no es la misma que la utilizamos en el lenguaje no técnico bancario.

    Te lo explico (o lo intento).

    • De acuerdo con la nomenclatura homogeneizada entre los Bancos Centrales europeos, el dato anual de las rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años es el dato medio del mes de Diciembre de ese año.
    • Este sistema de nomenclatura es habitual en los datos estadísticos del Banco de España. (Por ejemplo, el dato anual de otros parámetros distintos al que aquí nos interesa, publicados por el Banco de España, es el valor que toma dicha variable el 31 de Diciembre o ultimo dato existente del año).
    • Por lo tanto, si buscamos “datos anuales de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años” en la web del Banco de España, probablemente lo que encuentres es el dato medio del mes de Diciembre del año buscado. Como este que sigue:

     

    rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años
    Datos anuales según al nomenclatura del Banco de España (NO SON DATOS MEDIOS ANUALES)

     

    En definitiva, como resultado de la consulta que he hecho al Banco de España, te puedo decir que los datos medios anuales de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años lo encontrarás en el Boletín Estadístico Mensual del Banco de España, en la tabla 22.14, en la columna 18.

    El Boletín Estadístico Mensual del Banco de España incluye las medias anuales de cinco años anteriores, lo que tendrás que tener en cuenta para determinar cuál es el mes que te interesa.

    Vale, vale. Ya voy al grano… Estos son los índices desde el 2005 al 2010

    Rendimiento de las obligaciones del estado a 30 años 2005 2010

    Y estos los índices desde el 2010 al 2015.

     

    Rendimiento de las obligaciones del estado a 30 años 2010 2015

    Como puedes comprobar, estos datos medios anuales no coinciden con los “datos anuales” correspondientes al mes de Diciembre de la tabla de más arriba.

     

     

    Las hojas correspondientes del Boletín Estadístico del Banco de España de donde he obtenido las tablas anteriores los puedes descargar de AQUÍ y AQUÍ.

     

    Pero aún hay más.

     

    Es posible realizar una interpretación más allá de lo comentado hasta aquí. En efecto, aun cuando la norma dice textualmente “datos anuales publicados” de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años, es posible que tú interpretes que estos “datos anuales” hay que calcularlos de “fecha a fecha”. Si es así, en lugar de un único dato para todo el año en el que corresponda aplicar la valoración, tendrías un dato específico para cada valoración, según su fecha, correspondiente a los “datos anuales publicados por el Banco de España de los tres años anteriores a la fecha de valoración” contados desde el día en concreto en que se fija la fecha de valoración. Si este es tu caso, tendrás que tener en cuenta lo siguiente:

    • Cuál es el último dato publicado por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años, ya que estas publicaciones estadísticas no reflejan valores inmediatos, si no que necesitan un tiempo de “procesamiento” antes de su publicación.
    • Si vas a realizar el cálculo basándote en los datos diarios publicados por el Banco de España, podrás encontrarlos aquí, en formato de hoja de cálculo CSV.
    • Si vas a realizar el cálculo basándote en los datos mensuales, puedes utilizar las mismas tablas anteriores, en las que también figuran datos mensuales, como puedes ver en la siguiente ilustración.

    rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años. Datos mensuales
    Datos mensuales del rendimiento de las Obligaciones del Estado a 30 años

     

     

    En fin, hasta aquí el comentario que quería hacerte sobre este lío creado por la confusión en la nomenclatura de los índices publicados por el Banco de España y lo establecido por la nueva norma legal sobre la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años.

    Todo esto, por supuesto, sin entrar en el complicado mundo del derecho transitorio y la determinación de a qué expedientes se puede aplicar este tipo y a cuales habría que aplicar el anterior. Lo trataremos en un artículo más adelante.

    Como final una breve reflexión, aunque algo polémica. Imagino que tú, como todos nosotros, hemos pensado que los “datos anuales” a que se refiere la Ley son los datos medios de todos los valores del índice durante el año. Porque claro, habrá quien pueda pensar que a lo que se refiere la Ley coincide con la nomenclatura del Banco de España, con lo que… la polémica está servida.

    En fin. Es tu turno.. ¿qué te parece este aparente confusión?

    Un saludo, y hasta pronto…

  • 3 condiciones imprescindibles que debe cumplir tu valoración de daños en terrenos rústicos

    valoración de daños en terrenos rústicos

     

    Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: valoración de daños en terrenos rústicos

    Continuado con el tema del artículo del mes de Mayo, voy a tratar en este caso algunos aspectos que es muy interesante que conozcas si tienes que realizar una valoración de daños en terrenos rústicos para la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

    Ya te comenté en el artículo anterior, que la relación entre la valoración rústica para daños patrimoniales de la Administración Pública y la valoración rústica para expropiación forzosa es muy grande, hasta el punto que se ambos procedimientos se rigen por la misma Ley, el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, de acuerdo con lo especificado en su artículo 21. En este mismo sentido incide el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    Asimismo, destaqué en ese artículo la importancia de la demostración de la relación causa – efecto entre el motivo y el daño resultante.

    Hoy quiero centrarme en otros aspectos técnicos de gran importancia para la valoración de daños en terrenos rústicos para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

    Se trata de las condiciones que debe cumplir tu valoración de daños en terrenos rústicos para que sea válida en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Estas condiciones están especificadas en el artículo 139.2 de la Ley de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

    1. El daño debe ser efectivo.
    2. El daño debe ser evaluable económicamente.
    3. El daño debe estar individualizado con respecto a una persona o grupo de personas.

    Estos tres aspectos son centrales en la determinación de un daño producido por responsabilidad de la Administración Pública. Desde mi punto de vista, y realizando una analogía, debes también tenerlos en cuenta si la valoración rústica que estás realizando es para la determinación de los perjuicios producidos sobre una finca en un procedimiento de ocupación temporal por expropiación forzosa, según el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    Voy a repasar cada una de estas condiciones.

    En primer lugar, el daño debe ser efectivo, que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa “real y verdadero”. Independientemente de la obviedad que pueda parecer a priori esta condición, debes tenerla en cuenta que no podrás valorar daños “futuribles” o que, aunque sean previsibles, no hayan ocurrido aún.

    Para demostrar que el daño que estás valorando es real y verdadero es importante que, siempre que sea posible, obtengas fotografías y vídeos de los objetos y terrenos afectados, de forma que sean perfectamente identificables en las imágenes. También es posible que, en otros casos, puedas recoger muestras que den fe de la realidad del daño. Por otra parte, te recuerdo que es fundamental que incluyas, sin lugar a dudas, la fecha exacta en la que se produjo el daño. Esto es crucial, y es determinante para evitar una posible inutilidad de la valoración por prescripción de la obligación de indemnización por parte de la Administración (que está fijada en 1 año desde que sucede el evento que ocasiona el daño, según el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    La segunda condición es que el daño debe ser evaluable económicamente. Uno de los propósitos de esta condición es eliminar la posibilidad de reclamación de daños “sentimentales” o “de afección”. Es el caso de muchos daños producidos por inundaciones: la persona que padece la inundación de su casa o de su parcela, con importantes daños en el mobiliario y en las pertenencias, sufre la pérdida añadida de objetos y lugares, en algunos casos, de gran valor personal, pero que son totalmente incuantificables económicamente, y que puede dar lugar a que tengas alguna controversia con el afectado sobre el valor final de los daños producidos.

    Por último, pero no menos importante, es que el daño debe estar “individualizado” con respecto a una persona o grupo de personas. Es decir, el daño tiene que ser demostrable, concreto y afectar a alguien. Pero, ¿cómo puedo individualizar el daño?. Mi recomendación es que, en el caso de valoraciones rústicas, determines perfectamente en tu informe la posición geográfica del lugar en el que ha ocurrido el daño, así como el alcance superficial mediante mediciones topográficas, siempre que sea posible. A su vez, es interesante que relaciones estos terrenos con sus datos catastrales y del registro de la propiedad (en su caso), ya que de esta manera estás asignando el daño a la persona o personas titulares de la explotación agraria o propietaria de los terrenos.

    Estas 3 condiciones deben de cumplirse siempre, y debes tenerlas en cuenta cuando elabores tu valoración de daños en terrenos rústicos por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En este caso, lo habitual es que tengas que seguir el guión establecido en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que de forma esquemática es el siguiente:

    • Indicar el daño producido
    • La relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público
    • Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial
    • El momento en que el daño se produjo efectivamente.

    Resumen.  Desde mi punto de vista, las cuestiones más importantes que debes incluir en tu informe de valoración de daños en terrenos rústicos por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son, entre otras, las siguientes.

    1. Fotografías y vídeos de los daños “reales y verdaderos”.
    2. Cuantificación exacta del daño producido.
    3. Planos topográficos y posición geográfica y catastral de los terrenos que han sufrido los daños
    4. Fecha en que se produjo el daño

    Y hasta aquí ha llegado el artículo de hoy. Espero que haya sido interesante, y te animo a dejar tu comentario más abajo si estás interesado en este asunto.

  • El Tribunal Constitucional prohíbe los límites en la valoración de fincas rústicas

    El Tribunal Constitucional anula el inciso “hasta un máximo del doble” en el factor de localización, eliminando así los límites en la valoración de fincas rústicas

     

     

    Hoy voy comentarte la primera sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de Septiembre de 2014, en relación a la Ley del Suelo, que ya se ha publicado en Boletín Oficial del Estado de 7 de Octubre de 2014.límites en la valoración de fincas rústicas

     

    Y digo la primera porque ya hay otros dos recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite por el Tribunal constitucional, en relación con el artículo 22.1 de la Ley del Suelo, como ya te comenté hace algunas semanas en otro artículo.

     

    En lo que concierne a la valoración de fincas rústicas para expropiación forzosa, te puedo resumir el contenido en los dos puntos siguientes, que son los que voy a tratar en el artículo de hoy:

     

    • El Tribunal Constitucional avala el método de capitalización como único para la determinación del valor del suelo rústico, aunque reconoce que puede ser inconstitucional para algunos casos, en cuyo caso deberán interponer su propio recurso de inconstitucionalidad.
    • Se elimina el límite del coeficiente de ponderación por factores de localización, que establecía en un aumento del valor de “hasta el doble”, como se contemplaba en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Desde mi punto de vista, se eliminan los límites en la valoración de fincas rústicas.

     

    SOBRE LA IDONEIDAD DEL MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN

    La sentencia dice textualmente, en relación con la utilización del método de capitalización, que “Con todo, cabe afirmar que el sistema de valoración a efectos indemnizatorios que parte del criterio de la capitalización de rentas, modulado en atención a otros factores, es un sistema que incorpora criterios acordes con la idea del valor real o económico del bien y que, en principio y en abstracto, puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente“. 

     

    Como sabes, soy muy crítico con el establecimiento por el Estado de un método único de valoración. Los motivos los puedes encontrar en este artículo. Sin embargo, mediante esta sentencia, el Tribunal constitucional avala no sólo el método, como no podía ser de otra manera, sino el hecho de que no haya otros métodos posibles de cálculo.

     

    Es decir, tenemos que seguir utilizando el método de capitalización en la valoración de las fincas rústicas, y sólo el método de capitalización, porque así lo determina la Ley, aprobada por el Parlamento y avalada por el Tribunal Constitucional.

     

    Personalmente, dudo mucho que la restricción de la forma de valorar sea muy Constitucional, pero es lo que ha determinado el Tribunal Constitucional. Sin embargo, no soy el único que piensa así, ya que hay cuatro magistrados del alto Tribunal que coinciden en que la limitación a un método de valoración por capitalización vulnera el derecho a la propiedad. Textualmente, el voto particular del magistrado Juan José González Rivas dice que los preceptos que eliminan las expectativas urbanísticas de la tasación “vulneran la garantía esencial del derecho de propiedad (artículo 33 CE), incurren en arbitrariedad (artículo 9.3 CE) al estar desprovistos de una base razonable y son causantes de desigualdad (artículo 14 CE), pues no permiten establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método de capitalización ajeno a éste, que se traduce en una desigual configuración de la propiedad al imponer un notorio sacrificio singular a los titulares de idéntico derecho de propiedad, que no es impuesto a quienes se permite continuar la urbanización“.

    Por otra parte, el voto particular de los Magistrados González Trevijano, Ollero y Roca, inciden en el hecho de que el artículo 33.3 de la Constitución garantiza a los particulares el principio de “indemnidad” en caso de expropiación. Cuando se trata de suelos rurales urbanizables, esta garantía exige que el propietario quede en la misma situación en que se hallaría si se le hubiere permitido participar en la actuación urbanizadora, lo cual le es negado por la Ley del Suelo.

    De acuerdo con el texto de este voto particular, la expropiación forzosa no es un sistema de redistribución de la riqueza, ya que “La indemnización sirve, justamente, para evitar que el individuo expropiado sea utilizado. Es decir, sirve para evitar que el Estado lo convierta en un medio para sus fines, que es precisamente lo que prohíbe el mandato de no instrumentalización que resulta del reconocimiento constitucional de la dignidad humana (art. 10.1 CE). La redistribución de la riqueza, característica del Estado social, se realiza fundamentalmente a través del sistema fiscal (arts. 31 y 133 CE) y el gasto público (art. 31 CE), pero no mediante la expropiación forzosa (art. 33.3 CE).”

     

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL MÉTODO DE VALORACIÓN EN OTROS CASOS PARTICULARES.

    El Pleno del Tribunal Constitucional, una vez avalado el método de valoración  “desde un punto de vista de juicio abstracto”, reconoce la posibilidad de que éste pueda resultar inconstitucional en su aplicación efectiva a determinados casos.

    Así, la Sentencia reza textualmente “Pero es pertinente recordar que esta conclusión no cierra en modo alguno el paso a ulteriores pretensiones de los particulares ante la jurisdicción ordinaria, si estimaran que la concreta aplicación de los criterios de valoración lesiona sus derechos. En consecuencia y por esta segunda vía, la duda de constitucionalidad que pudiera suscitar dicha aplicación puede ser sometida, siempre que se aporten los necesarios elementos de juicio, a este Tribunal, toda vez que el art. 38.2 LOTC “permite la sucesión entre recurso desestimado y cuestión de inconstitucionalidad sobre igual objeto, esto es, frente al mismo precepto legal y con fundamento en la infracción „de idéntico precepto constitucional‟ ” (STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 2).”

    Como ya he comentado anteriormente, ya existen dos recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite por el Tribunal constitucional, ambos en relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por posible vulneración del artículo 33.3 de la Constitución Española.

    A la espera pues, de las correspondientes Sentencias.

     

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ELIMINA EL INCISO “HASTA UN MÁXIMO DEL DOBLE”, POR INJUSTIFICADO

     

    Textualmente, la Sentecia dice que “Es así como la norma impugnada permite corregir al alza el valor obtenido por la capitalización real o potencial de la renta en función de factores objetivos de localización del terreno. No obstante, respecto de dichos factores, el art. 23.1 prevé un máximo o límite a la corrección de la valoración del suelo, que incorpora un tope máximo fijo que no se halla justificado, que puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real y que, en consecuencia, puede impedir una determinación de la indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso “hasta el máximo del doble” del párrafo tercero del art. 23.1.a) ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE

     

    Entiendo que, una vez se elimina el límite superior a la ponderación del valor resultante de capitalización, la posibilidad de “acercar” este resultado al valor real es mucho mayor, ya que se eliminan “de hecho” los límites en la valoración de fincas rústicas, siempre que éste se acompañe de la correspondiente justificación.

     

    Realmente es una cuestión que puede tener incidencia real en las valoraciones a medio y largo plazo, ya que, desde mi punto de vista, en la coyuntura actual, en muchos casos los valores obtenidos no distan mucho del valor real de las fincas rústicas, tanto al alza como a la baja.

     

    Quiero recalcar que me refiero a la “muchos casos”, lo cual no quiere decir que haya casos en los que realmente el valor obtenido por capitalización no se aproxime al real. Así, la eliminación de esta restricción permitirá la valoración a precio real de fincas rústicas que por su localización, tengan características especiales que les hagan diferenciarse mucho en su valor real del obtenido por el método obligatorio.

     

    Sin embargo, a medida que la coyuntura económica vaya cambiando, es probable que aparezcan zonas de alzas de precios de mercado, lo cual hará que probablemente, a medio y largo plazo, se recurrirá más habitualmente a la utilización de este coeficiente de ponderación sin restricción.

     

    CONCLUSIONES

     

    Por tanto, entiendo que quedamos liberados los técnicos para, cuando sea procedente, establecer un coeficiente de ponderación por localización superior a “2”, lo cual es muy interesante especialmente para casos muy específicos, en los que el valor de capitalización resultante no refleje el valor real de la finca rústica afectada en un proceso de expropiación forzosa.

    Tendrás que estar atento a las resoluciones que se dicten de los recursos de inconstitucionalidad planteados sobre el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

    Finalmente, la lectura de esta Sentencia me deja otra duda, en relación con la constitucionalidad  del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, y en concreto con el artículo 17, que desde mi punto de vista está elaborado para dar cumplimiento expreso al límite del doble establecido en la Ley del Suelo.

     

    Mientras tanto… ¿Cuál es tu opinión con respecto a esta Sentencia, la eliminación de los límites en la valoración de fincas rústicas y a las consecuencias que tendrá?. Puedes dejar tu opinión en el cuadro de comentarios de más abajo.

     
    photo credit: Hindrik S via photopin cc

  • 3 aspectos cruciales en la valoración de una plantación de olivar de una finca rústica

    Valoración de una plantación de olivar: 3 aspectos cruciales

    Voy a repasar en este artículo los 3 puntos más importantes que siempre tengo en cuenta a la hora de plantear la valoración de una plantación de olivar en una finca rústica.

    Estos aspectos son importantes sea cual sea el método de valoración que emplees, ya que, aunque tienen una influencia mayor en el caso de la valoración por capitalización de rentas, el método de comparación también exige tener en cuenta las características agronómicas de las fincas de referencia con respecto a la que se valora.

    El precio del producto.

    Debo tener en cuenta, en primer lugar, el destino de la producción, si es para verdeo o para almazara.

    En el caso del verdeo, los ingresos pueden ser mayores, aunque también resultan más costosos los gastos de producción, En concreto me refiero a la recolección. Estas condiciones pueden variar en función de la zona o comarca.

    En ambos casos, el factor crucial es la ventana temporal que empleamos para determinar el precio de venta y, por tanto, los ingresos medios anuales.

    valoración de una plantación de olivar

    Fuente: Ministerio de Agricultura

    En la tabla anterior te muestro la evolución del precio de aceite de oliva virgen en los últimos diez años. Son datos estadísticos del Ministerio de Agricultura a nivel nacional, y sin desagregación a nivel del tipo de aceite virgen, por lo que te ruego seas muy prudente en su utilización en una valoración. Sin embargo, me sirven para ilustrarte la importancia de la ventana temporal.

    Si elegimos tomar un periodo de cinco años para el cálculo del precio medio del aceite percibido por las agricultores, obtendremos un valor de 204,56 €/100kg. Esta cifra aumenta hasta los 242,03 €/100 kg en el caso de que estimemos una ventana temporal de 10 años. Una diferencia de 37,47 €/100 kg en el precio pagado al agricultor que puede tener una influencia determinante en la cuenta de la Renta de la explotación que hemos de obtener  en el caso de la valoración por el método de capitalización de rentas.

    Una opción aceptable desde el punto de vista estadístico, aunque no tanto desde la perspectiva agraria, en mi opinión, es la eliminación de los valores más altos y bajos de la serie, en el caso de una ventana temporal amplia. De esa manera, eliminaríamos de la serie los valores de 2011 y 2006, obteniendo un precio medio anual de 236,31 €/100 kg.

     

    Las subvenciones a las que tiene derecho la explotación

    El artículo 23 de la actualmente vigente Ley del Suelo, establece que el valor de capitalización del rendimiento de la explotación “Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo“. 

    La inclusión de las subvenciones es una cuestión de sentido común en la actual coyuntura económica agraria, en la que los marcos presupuestarios para las subvenciones agrarias se van sucediendo ininterrumpidamente desde 1962 en la Comunidad Europea.

    Por ello, yo incluyo las subvenciones de la Política Agraria Común como un ingreso más en la cuenta de ingresos – gastos de la explotación para su capitalización, sin tener en cuenta el periodo o etapa presupuestaria en que nos encontremos (2014 – 2020 a la hora de escribir este artículo). Esto es así por dos motivos:

    1. Las subvenciones de la Política Agraria Común no se van a suprimir, como eje central que son de la institución europea.
    2. La subvención de la Política Agraria Común está incluida en la conformación del valor real de las fincas en el libre mercado: “el precio es con subvención o sin subvención“.

    Por lo tanto, en la valoración de una plantación de olivar en una finca rústica siempre tengo en cuenta, cuando existen, las subvenciones existentes de la Política Agraria Común.

    La localización geográfica del olivar

    Este aspecto es de especial importancia desde mi punto de vista.

    En el caso de las valoraciones por comparación, es evidente que tendremos que tener en cuenta la posición geográfica de la finca que estemos valorando en relación con las de comparación, según se encuentren a más o menos distancia del centro de producción del producto (aceituna o aceite), plantas de encurtidos o almazaras.

    En el caso de las valoraciones por capitalización de rentas, si seguimos el sistema establecido en el actualmente vigente Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, tendremos que tener en cuenta la localización al calcular el factor FI de localización, en el caso de que sea procedente por la situación de la finca.

    Pero es que, además, también podremos hacer que la localización de la finca influencie directamente el valor de capitalización, disminuyendo de los gastos de la explotación dos partidas clave en el caso del olivar:

    • el coste del transporte hasta la planta de procesamiento.
    • el coste de recogida, que será algo menor en algunos casos en aquellas comarcas puramente olivareras.

    Ahora es tu turno.

    ¿Crees que existe algún factor más que también tenga una influencia importante en la valoración de una plantación de olivar de una finca rústica?

     

     

     

  • El valor de las fincas rústicas en España, sin descuento

    Esta entrada del blog sobre la bajada del valor de las fincas rústicas en España, está en relación con el titular aparecido en en el diario Expansión del 25 de Enero de 2013, en el que se ponen de manifiesto el enorme descuento aplicado a cuatro fincas rústicas, en distintos lugares de la geografía de nuestro país.

    Sin embargo, y dejando de lado la posibilidad de que sea un artículo patrocinado por las propias inmobiliarias, creo que es importante realizar alguna precisión sobre este tema.valor de las fincas rústicas

    La realidad es que el precio de los terrenos rústicos en España no ha bajado ni mucho menos en la proporción que se insinúa en esta publicación. Lo digo por conocimiento de causa, ya que por mi trabajo habitual tengo oportunidad de conocer la realización de algunas operaciones de compra venta, y puedo asegurar que, aunque la crisis ha afectado a los precios, no tanto como podría parecer. En este sentido, mi impresión es que la falta de concreción del futuro de la PAC es un factor que está afectado en mayor grado a la fijación de los precios.

    Pero además de mi opinión personal, podemos recurrir a valores oficiales, que son tan apreciados en un país como el nuestro. Así, en el informe de Precios anuales de la Tierra de 2011 se ponía de manifiesto cómo, a precios constantes, la bajada de precios del suelo rústico tan sólo alcanza un 1,6%. Si analizamos más pormenorizadamente los resultados de esta encuesta, podemos ver cómo, salvando algunos aprovechamientos muy concretos, en general el precio de la tierra se mantiene, e incluso sube en muchos casos. Mi impresión es que cabe esperar una tendencia muy similar en los resultados del 2012.

    Las cuatro fincas que nos presenta Expansión tienen como característica común el que son de gran superficie, que su aprovechamiento principal es el cinegético o de recreo, siendo el puramente agropecuario secundario, y que cuentan con una o varias viviendas “de lujo”, la cuales tienen un importante componente en la formación del precio y, en este caso, del “descuento”.

    Foto: Javier Almagro

  • Valoración de finca rústica según su renta potencial

    Antes de introducirme de lleno en la valoración de finca rústica, voy a establecer una serie de cuestiones previas que definirán el resto del proceso. Digamos que voy a poner los “cimientos” de la valoración, de manera que, si alguno de éstos cambian, tendré que comenzar de nuevo y rehacer todo el trabajo.

    La primera cuestión previa es decidir si voy a determinar el valor del terreno de acuerdo con su renta real (Valor Real) o según su renta potencial (Valor Potencial).

    ¿Cuál es el valor potencial de un predio?. Creo que con el ejemplo que expongo a continuación lo entenderás perfectamente.

    Hace una año me contrató un cliente para que le asesorara en un expediente de expropiación en Valdepeñas, en Ciudad Real. La finca estaba afectada por el arreglo de la Autovía de Andalucía, una de las más antiguas de España, y que se realizó por el desdoblamiento de la antigua carretera. Cuando me avisaron, ya se había producido el levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación. Tengo que decir que son muchas las personas que me requieren una vez pasado este trámite, cuando comprueban que sus reclamaciones no son atendidas ni escuchadas por lo representantes de la administración. Sin embargo, lo ideal sería comenzar mi trabajo desde mucho antes, cuando tenemos las primeras noticias de la expropiación.

    En este caso, lo primero que me llamó la atención, fue que una de las dos fincas afectadas por la obra, había sido descrita por la administración en el Acta Previa a la Ocupación como de “labor secano”, mientras que la otra, colindante a la anterior, lo fue como “viña de regadío”. Sin embargo, mi cliente lo que tiene es una explotación de viña… ¡y de riego!.

    Esto no era posible, de ninguna de las maneras, y así lo reclamamos inmediatamente, de forma que la clasificación de “labor secano” fue cambiada a “viña de regadío”, como quedó posteriormente reflejado en el Acta de Ocupación y en los correspondientes cálculos de los depósitos previos a la ocupación.

    ¿Qué había ocurrido?. Muy sencillo. Cuando los técnicos de la administración realizaron la visita previa al inicio de los expedientes expropiatorios, encontraron que en la finca en cuestión no había viña. Las cepas habían sido arrancadas. Para el objeto de mi trabajo, el motivo es lo de menos. (En este caso era una renovación de plantación). Sin embargo, la legislación de expropiación forzosa es muy clara al respecto: hay que valorar según la mayor de las rentas, real o potencial.

    En este caso, el cultivo potencial está muy claro: en el municipio de Valdepeñas, famoso por sus viñedos, y además la finca había estado plantada de viñas hasta la campaña anterior. Hasta en el catastro aparecía clasificada como Viñedo.

    En otras ocasiones, el cultivo potencial no es tan obvio, y tendrás que recurrir a los aprovechamientos existentes en el municipio y la comarca para su determinación. Algunas herramientas que puedes utilizar son las siguientes.

    Te estarás preguntando cuándo debes valorar según la renta potencial en lugar de la renta real. No hay una regla fija, pero a continuación expongo una lista de casos más frecuentes en los que yo siempre valoro según la renta potencial, puesto que técnicamente creo que es lo más correcto:

    – Expropiación de solares en las inmediaciones de los cascos urbanos de los municipios, que se encuentran clasificados como terreno rústico. En muchos de estos casos, se trata de fincas sin cultivo. En cualquier caso, la valoración según la renta potencial permite incrementar algo el valor en una expropiación forzosa, ya que la legislación me impide tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

    – Valoración de tierras de propietarios que no ejercen como agricultores, cuyas tierras están inactivas.

    – Valoración de predios “vacíos” por cuestiones técnicas, pudiendo el agricultor que la explota justificar su dedicación a un determinado cultivo.

    La valoración según la renta potencial es útil independientemente del objetivo por el que estemos valorando, ya sea la venta de la finca, la expropiación forzosa, o cualquier otro.

  • El mundo de la valoración rústica

    Querido amigo y navegante, bienvenido a este nuevo blog que acabo de comenzar. Si has llegado hasta aquí, quiere decir, casi en un 99% de probabilidad, que quieres comprar o vender una finca, o que estás afectado por una expropiación forzosa.

    Si es así, te ruego que te liberes de tus prejuicios al respecto, porque vamos a iniciar el azaroso camino de la valoración rústica, que como “todo el mundo sabe”, es cualquier cosa, menos claro y transparente.

    Es probable que, ante la necesidad de vender tu finca rústica, o como consecuencia de una expropiación, te hayas puesto en marcha, a ver “a cuanto se paga la fanega en la zona”. Muy bien, es un dato interesante, y todo lo que puedas recabar de las “malas lenguas” de la comarca pueden darnos alguna pista, aunque no necesariamente que tenga que ver con el valor final de tu finca.

    Te cuento un ejemplo. Hace unos meses, a final del 2011, recibí el encargo de un cliente de valorar una finca rústica, ya que tenía la intención de venderla. Se trataba de una parcela heredada de su padre, por lo que quería saber realmente cuánto podía pedir por ella, ya que la cantidad que le decían los lugareños le parecía muy poco.

    “Obviamente – me decía- con la situación de crisis, no espero que la finca alcance el valor de hace unos años, pero lo que me dicen me parece realmente poco”.

    De manera que, siguiendo el método que iré exponiendo en las páginas de este blog, me di una vuelta por la finca, tomé los datos que necesitaba, y una vez terminado el procedimiento de valoración, obtuve una cantidad que aumentaba en bastante el precio que se comentaba en la zona. Digamos que, si en mi valoración se obtenía un valor unitario de 5.000 euros por fanega de tierra, en la comarca se comentaba que “hace tiempo que no se hacen operaciones por encima de los 2.800 euros por fanega.

    Una considerable diferencia.

    A mediados de este año, unos seis meses después de mi valoración, mi cliente ha vendido su finca por 4.600 euros por fanega.

    Es el precio acordado el da el valor de la finca rústica. Sin embargo, nuestra valoración se acercó bastante a lo finalmente pactado.

    En el caso de expropiaciones, la valoración es mucho más importante, ya que no existe un escenario de libertad entre las partes para llegar a un acuerdo. Es el Estado, con toda su fuerza, el que impone la expropiación. También lo veremos en su momento.

    Ahora, vamos a hacer una primerísima aproximación, que únicamente nos servirá para confirmar algo que seguramente ya sabemos: en el entorno de valores en el que se mueve nuestras tierras.

    Para ello, necesitamos conocer el valor del arrendamiento de tierras en la zona. Cuando digo arrendamiento, es alquiler puro y duro. No me vale la aparcería ni cualquier otro sistema de los que aún perduran en nuestra país. Lo mejor es que conozcamos a algún arrendador o arrendatario, y le preguntemos directamente cuánto cobra-paga por labrar la finca.

    Vamos a tomar un valor de arrendamiento de 250 €/Ha.año (doscientos cincuenta euros por hectárea al año).

    Ahora, nos vamos a los datos del tipo de interés del mercado interbancario de entre dos y seis años. Cogemos el último dato que haya disponible.

    Vaaaale. Esto es fácil: simplemente pinchamos aquí. Se nos abrirá una página web donde obtenemos un cuadro, como en la imagen que pongo a continuación, del que debemos seleccionar un valor. Tomaremos en este caso el de Agosto de 2012, cuyo tipo de interés de entre 2 y 6 años (sexta columna), es de 4,705%.

    valoración rústica

    Pues ya está. Hacemos una división: 250 / 0,04705 = 5.313,49 €/Ha.

    Por supuesto, esta es una primera aproximación, en la que no hemos tenido en cuenta las características específicas de la finca, su situación, localización geográfica, instalaciones, mejoras, etc…

    Si realmente necesitas hacer la valoración específica de una finca, te recomiendo mi e-book sobre el tema: Valoración de finca rústica. Caso nº 1, en el que te guío paso a paso en todas las tareas para obtener un valor justificado, que puedas defender con motivación.