Por fin, tras más de un año sin desplazarme por España, esta semana pasada estuve visitando unas fincas.
En este caso eran mandarinos, como el que muestro en la foto, que serán expropiados próximamente en Sagunto.

Por fin, tras más de un año sin desplazarme por España, esta semana pasada estuve visitando unas fincas.
En este caso eran mandarinos, como el que muestro en la foto, que serán expropiados próximamente en Sagunto.


El Tribunal Supremo «tumba» el Anexo I y el artículo 12.1.b del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011
Se ha producido una novedad que puede tener consecuencias significativas para tus valoraciones de fincas rústicas.
La sentencia 689/2020 de 8 de junio de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, ha declarado la nulidad de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011.
Esto significa que dicho artículo y el Anexo ya no existen. No puedes referirte a ellos en tu valoración.
El artículo 12.1.b que ha sido anulado decía lo siguiente: «Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento«.
Por su parte, el Anexo I establecía el citado coeficiente corrector en función del tipo de cultivo o aprovechamiento en una horquilla que variaba entre 0,39 para pastos y 0,78 para tierras de labor regadío y hortalizas al aire libre.
Dicho coeficiente del Anexo I es siempre inferior a la unidad, incrementando por tanto el valor del suelo rústico sobre el que se aplica.
Pues por ser contrario al párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
Es decir, por ser una norma ilegal, contraria a la Ley.
La norma que infringe el artículo dice lo siguiente:
Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.
Disposición Adicional 7ª de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Párrafo 2º
La imperatividad.
De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, «Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:«
El artículo 12.1.b impone la aplicación del coeficiente r2 «cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales«, sin tener en cuenta si el resultado de la valoración (por capitalización) se ha alejado de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
También entiende la sentencia que es ilegal el Anexo I porque «la remisión a los coeficientes taxativos del Anexo, sin margen alguno de apreciación en una banda más o menos amplia, tampoco se adaptaría a la Ley, porque deberá convenirse que si lo que se trata de corregir es el valor resultante de las normas reglamentarias con el hipotético precio de mercado, será en cada caso concreto, para realizar esa corrección, como deberá aplicarse el coeficiente de corrección«.
Y no lo digo yo, lo dice el propio Gobierno en el preámbulo del Real Decreto 1492/2011 que aprueba el Reglamento, cuando reconoce que «desde la perspectiva metodológica, se propone un tratamiento novedoso en el campo de la valoración, consistente en la propuesta de tipos de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la valoración rural«
Lo lógico es que hubiese hecho una referencia a la Disposición Adicional 7ª y a la necesidad de que existiese una diferencia entre los valores obtenidos por capitalización y los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Un inciso: ¿Cuáles son los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas? ¿Es posible aislar los precios de mercado del suelo rural que tienen y que no tienen expectativas urbanísticas? ¿Es posible discriminar de alguna forma un componente urbanístico en el precio de mercado del suelo rural? ¿Cómo se obtendría ese valor?
Segundo inciso: ¿Cómo obtenemos el precio de mercado del suelo rural cuando está prohibido la utilización del método de comparación?.
La Ley de Suelo de 2007, establecía claramente los motivos de la prohibición del método de comparación en su preámbulo:
«En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos,…«
Lo cual nos lleva al absoluto contrasentido de tener que establecer unos precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, cuando la propia Ley que lo estableció reconoce que es muy difícil que puedan concurrir los requisitos necesarios para ello.
Pero, una vez superadas estas disquisiciones, continuemos.
Pues la consecuencia más importante es que desaparece el coeficiente r2 del Reglamento y los valores contenidos en el Anexo I.
Sin embargo, esto no quiere decir que desaparezca la posibilidad de efectuar la corrección del tipo de capitalización cuando los valores se separen significativamente del precio de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, ya que esto es lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Suelo, párrafo segundo.
Pero esto tendrás que justificarlo. Ya no es automático
En mi opinión, sólo es posible una cosa en las valoraciones ya realizadas e incluidas en un expediente expropiatorio: debes revisar tus valoraciones ya realizadas de fincas rústicas para expropiación forzosa.
Así es, deberás revisar en cada una de tus valoraciones, comprobando si has aplicado automáticamente el coeficiente r2 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12.1.b.
En el caso de que sea así, habrá que determinar si los precios de mercado del suelo rústico (sin expectativas urbanísticas) en la fecha de la valoración se alejaban del valor obtenido por capitalización.
¿Cual es el valor que debo comparar con el precio de mercado?
Pues lo dice la propia sentencia de la siguiente forma: «… dará como resultado el valor de capitalización del suelo (cociente) [V=R:r; del artículo 11.a) in fine]. Pues bien, será cuando se haya obtenido dicho valor de capitalización y se constate que el precio obtenido para los terrenos «se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas», cuando deberá entrar en juego el coeficiente de corrección que establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional«.
En el caso de que esto sea así, y constates la existencia de esa diferencia significativa, deberás poner en relación el coeficiente aplicado directamente con la Disposición Adicional 7ª, no con el artículo 12.1.b que ya no existe, y justificar dicho coeficiente en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo.
Pues no quiero ser alarmista, pero es posible que, en algunos casos, se produzca una reducción aproximada de los valores obtenidos para el suelo rural de entre el 20% y el 80%, debido a la no aplicación del coeficiente r2 por no poder demostrar expresamente la diferencia entre el valor de capitalización obtenido y el precio de mercado (sin expectativas urbanísticas, lo que esto quiera significar).
Después de esta Sentencia, no puedo dejar de reiterar mi petición, realizada ya en otros artículos del blog desde hace años, para que el Gobierno derogue el Reglamento del Valoraciones de la Ley de Suelo y que el Parlamento restituya a los técnicos la capacidad para valorar de acuerdo con cualquiera de los métodos existentes, incluyendo el método de comparación.
No olvidemos que la prohibición de utilización del método de comparación se estableció en el año 2007, cuando los precios en el mercado inmobiliario se encontraban en la cresta de la burbuja que luego explotó.
Sin embargo, con el paso de los años, la situación se ha invertido, y es ahora, a consecuencia de la aplicación del rígido método de capitalización establecido por el Reglamento, cuando nos encontramos, en muchos casos, valores muy altos del suelo rústico.
Dichos valores altos la Administración los combate a parches: primero, cambiando la referencia del tipo de capitalización; después, metiendo a los interventores de Hacienda en los jurados de expropiaciones; por último, esta sentencia, que no es de la Administración propiamente dicha, pero que juega de forma importante a su favor (y de las beneficiarias de las expropiaciones).
Hasta aquí este artículo de hoy.
Como siempre, te emplazo a que utilices el espacio de comentarios para dejar tu opinión, sobre todo en este caso que puede ser del mayor interés para todos.
Un saludo.
Esta semana la finalizo con una valoración para expropiaciones en el término municipal de Redecilla del Camino, en la provincia de Burgos y muy cerca ya de La Rioja.
Se trata de una zona de extensos parajes de labor, principalmente de secano, aunque también hay regadío, que está afectada por la construcción de la Autovía del Camino De Santiago.

Valoración del justiprecio de una finca de cítricos
Te presento mi ebook sobre valoración más completo hasta la fecha.
En este ebook te explico la Hoja de Ruta para determinar el valor de una finca rústica según sus características específicas, especialmente dirigido a quién necesite obtener el justiprecio en una expropiación forzosa.
Se expone la forma de calcular el valor de la finca cuando el aprovechamiento sea periódico, según el artículo 13.c) del Reglamento.
Incluye ejemplos de la forma de calcular y justificar algunas indemnizaciones como las derivadas de la DIVISIÓN DE FINCA o la OCUPACIÓN TEMPORAL CON ELIMINACIÓN DE LOS ÁRBOLES Y LA SERVIDUMBRE.
Todos mis ebooks son muy sencillos de seguir.
Una vez que tengas el libro en tu poder, sigue paso a paso el modelo, es muy sencillo y obtendrás el valor de la finca rústica.
Pero no sólo el valor. También sabrás los factores fundamentales que determinan este valor, tanto los que lo hacen subir, como los que actúan en su detrimento, y cómo afectan a la configuración del resultado final.
¿Tienes dudas? Empieza paso a paso.
Puedes comentarme los resultados, ya sea por correo electrónico o a través de nuestra página de facebook.
Las leyes, documentos y otra información que puedes necesitar está fácilmente disponible a través de los numerosísimos enlaces (hyperlinks) que encontrarás al leer el texto.
Pincha en ellos y accederás directamente a través del navegador web
Este ebook es el más completo hasta la fecha. Incluye todo lo ya visto en los Casos nº 1 y nº 2, a lo que se añade todas las cuestiones referentes a las indemnizaciones que deben ser valoradas en una expropiación forzosa así como la valoración de plantaciones de reposición periódica según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (artículo 13.c).
Quiero ver las características del ebook.
Espero que te sea interesante.
Se ha actualizado el ebook «Valoración de finca rústica. Caso nº 1. Según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo».
En este año 2019, la actualización se ha centrado en incluir un Anexo con los costes de implantación del nuevo cultivo de viña, arrancada antes de la ocupación.

De esta forma, respondo a las cuestiones planteadas por algunos de vosotros, lectores, y al ser un anexo, mantengo la esencia de «caso real» planteado cuando publiqué el ebook.
También se corrigen algunas otras erratas. Muchas gracias a todos los que habéis colaborado con vuestros comentarios. (¡¡Gracias!!)
Todos aquellos que hayáis comprado el ebook, recibiréis un correo electrónico para su descarga gratuita.

Quizás el mayor problema al que se enfrentan muchos de los propietarios de terrenos rústicos afectados por una expropiación forzosa, es el no tener una valoración propia del justiprecio que le corresponde.
Esta cuestión es muy importante, y a continuación voy a intentar explicarte los motivos fundamentales de la necesidad de la valoración particular del justiprecio.
Este justiprecio es la cantidad que la Administración o la beneficiaria de la expropiación debe pagar al propietario por la expropiación de su finca.
Este justiprecio puede coincidir o no con el valor de los terrenos.
¿Por qué? Por varios motivos. Hoy te voy a comentar los dos más importantes.
Al ser la expropiación de carácter “forzoso”, la Ley impone la obligación de pagar, además del valor de los terrenos, las indemnizaciones.
¿Indemnizaciones? Si, aquellas que correspondan por todos los daños y perjuicios producidos en la finca.
Imagina el caso de una finca a la que sólo le afecta la expropiación de una pequeña porción de tierra para construir una carretera, por ejemplo 500 m2
Sin embargo, en ese pedazo justamente se encuentra la caseta con el sistema de riego de toda la finca, que será derribada por las obras.
En ese caso, el propietario debería recibir la indemnización por:
Si además, suponemos que con esta expropiación se afecta al pozo que surte de agua a la finca, la indemnización será superior.
En efecto: debería incluir también la pérdida por la transformación de riego a secano de la finca.
Como ves, es posible que la indemnización por los daños que se produzcan en la finca sea superior al valor de los terrenos afectados.
Esto sucede a menudo cuando la expropiación afecta únicamente a parte de la finca, es decir, cuando al expropiación es parcial.
La afección de un trozo de la finca tendrá unas repercusiones sobre el resto no expropiado que deberán ser indemnizadas.
Esta indemnización estará en función de su importancia: no es igual que afecten a una esquina en una linde de la finca, que la afección atraviese y divida la finca por la mitad.
En efecto. Para nada te vale que tengas una valoración de tu finca realizada con fines, por ejemplo, hipotecarios o para una compra venta.
Esto es así por la Ley de Suelo vigente dice que la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa tiene que hacerse mediante lo indicado en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.
Pues sencillamente que la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa se deben realizar siguiendo la metodología establecida en sus artículos, y ninguna otra.
Esta cuestión es muy importante porque el método de valoración establecido por la Ley es el de capitalización de rentas.
Este método está desarrollado por el Reglamento y habitualmente dará valores distintos a los obtenidos por otros métodos.
Esto lo he explicado detalladamente en el artículo “Método de valoración de fincas rústicas”.
La aplicación del método establecido en el Reglamento requiere el conocimiento profundo de sus reglas, y de las interpretaciones que están realizando los jueces de cada uno de sus artículos.
Mi recomendación para los afectados por una expropiación forzosa, es que recurráis a un técnico con experiencia profesional en valoraciones para expropiación forzosa.
El técnico realizará un Informe de Valoración específico para tu finca, y calculará la cantidad que, en principio, te debería corresponder según la Ley como justiprecio.
Este Informe de Valoración lo podrás utilizar como base para una negociación con la Administración.
Es una forma de conocer de antemano tus derechos derivados de la expropiación.
Así, podrás acudir a las citas con la Administración preparado y con “una cifra en la cabeza” y los motivos que llevan a ella.
Ante todo, no dejes que sea la beneficiara de la expropiación la que fije unilateralmente el justiprecio:
sería como dejar a un eventual comprador ponerle precio a tu finca.
Termino la semana con un rápido recuerdo de la visita a las tierras de Albacete, en el municipio de Tarazona de la Mancha, para ver los terrenos de controversia de una pericial judicial, en la que tendré que hacer la valoración.
Espectaculares los terrenos de regadío de la zona y, sobre todo, el impresionante colorido de los viñedos en esta época del año.

Otra de las preguntas que me suelen llegar al blog, aunque en este caso no lo es con tanta asiduidad como las que traté en el último artículo sobre la aplicación de la Norma Granada para la valoración de árboles, es sobre las posibles indemnizaciones por las limitaciones que en una finca suponen las zonas de protección establecidas por una carretera colindante o muy cercana.
Así que voy a dedicar unas líneas a comentar estas limitaciones al uso de las fincas por la protección de las carreteras, sus características y cuándo y donde podría incluirse una indemnización en tu valoración.
Son zonas adyacentes a las carreteras, habitualmente franjas de distinta anchura en paralelo con ésta, en las que existen importantes limitaciones a la propiedad, en función de la importancia de la protección que otorgan a la vía.
La Ley de carreteras en su artículo 28 que las zonas de protección de las carreteras son:
En realidad aquí sólo contemplaremos las tres últimas como limitaciones a la propiedad, ya que la primera es de titularidad estatal, como su propio nombre indica.

De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley de Carreteras, “En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.
La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.”
Es decir, que los usos que el propietario particular puede dar a estas zonas están muy limitados, y en cualquier caso, será necesario solicitar previamente permiso al organismo titular de la carretera para poder realizar cualquier actividad.
Efectivamente, las limitaciones impuestas en cada una de las franjas de protección están especificadas legalmente, de la siguiente forma:
Zona de servidumbre: según el artículo 31 de la Ley de Carreteras
Zona de afección: según el artículo 32 de la Ley de Carreteras
Zona de limitación de la edificabilidad: según el artículo 33 de la Ley de Carreteras
Estipulado en el artículo 31 de la Ley de Carreteras: “En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización…”.
Además, en el Reglamento General de Carreteras, se establece que “Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales sobre los terrenos afectados por las servidumbres necesarias para garantizar el funcionamiento y explotación de la carretera podrán realizar cultivos sin necesidad de autorización, pero no obras o instalaciones que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten a la seguridad de la circulación vial.
Tampoco se podrán realizar plantaciones, obras o instalaciones que impidan la efectividad de esas servidumbres o incidan en la seguridad de la circulación vial.”
Lo indica el artículo 32 de la Ley de Carreteras: “Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización… En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios…”
El artículo 33 de la Ley de Carreteras especifica que en estas zonas “Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.”
En general, la respuesta a la posibilidad de indemnización por la constitución de estas limitaciones por la construcción de una carreteras, es que no, que no son indemnizables estas limitaciones a la propiedad que se establecen en fincas rústicas.
En el Reglamento General de Carreteras (que no ha sido derogado ni modificado tras la publicación de la Ley de Carreteras en 2015) se indica meridianamente claro: “El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos (…), sin que esta limitación genere derecho a indemnización”.
Si que será indemnizable, y así lo estipula la Ley de Carreteras, “la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización”.
Es decir, se trata de una indemnización casuística, para el caso en que, por la necesidad de ocupación de la zona de servidumbre para el servicio de la carretera, sea necesario ocupar la finca y se produzcan daños y perjuicios, generalmente en los cultivos o plantaciones existentes.
Este es un caso muy habitual, ya que en una gran parte del territorio el suelo rústico, no protegido, es compatible con la calificación urbanística para la realización de distintas actividades, sin más que cumplir los requisitos impuestos por el Plan de Ordenación Urbanística correspondiente (turismo rural, parques eólicos, fotovoltáicos, etc…)
En este caso, es importante que tengas en cuenta que el artículo 33.5 de la Ley de Carreteras establece una disposición legal novedosa, que es la siguiente: “Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.”
Esta cláusula, que recoge una doctrina jurisprudencial consolidada con respecto a los terrenos urbanos, parece que es de posible aplicación a los terrenos rústicos en los casos en los que éstos sufran en los derechos urbanísticos que tengan reconocidos, cumpliendo las condiciones:
En cualquier caso, es cierto que, en el caso de la zonas de afección, la Ley de Carreteras establece que “La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea límite de edificación definida en el artículo 33.1, sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción, conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años, contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.”
Entiendo (es mi opinión) que sólo en el caso de que se produzca esta denegación, y en los casos establecidos en esta norma, será posible que se produzca una depreciación indemnizable, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriores.
Se trata, desde mi punto de vista, de una cuestión que dará lugar sin lugar a dudas a controversias en el futuro.
¿Cual es tu opinión? ¿Conoces algún caso?
Un saludo y hasta el próximo artículo

En los últimos tiempos, recibo numerosas preguntas en el blog sobre la aplicación de la Norma Granada para la valoración de árboles.
Así que voy a dedicar unas líneas a comentar este método de valoración, sus características y cuándo y donde lo puedes aplicar en tu valoración.
Pues según sus creadores, la Asociación Española de Parques y Jardines, la Norma Granada es “… ya un procedimiento clásico de valoración de árboles ornamentales. Hace algunos años que no resulta tan extraño decir que los árboles tiene un valor diferente de la sola madera…” (texto extraído de la página web de la AEPJP).
Esto es cierto, ya que si necesitas realizar la valoración de arbolado de forma individualizada para cada ejemplar, la Norma Granada se ha convertido en un estándar para la valoración de árboles, en especial por su utilización, en algunos casos, por la Administración.
Es importante que cuando elabores el Informe de tu valoración no olvides utilizar la última revisión publicada de la Norma. En el momento en el que escribo este artículo, en la web de la Asociación Española de Parques y Jardines indica que existe ya una edición del año 2019.
Además, deberás consultar los valores de los coeficientes actualizados de la página web de la Asociación de Parques y Jardines de España, de acuerdo con lo estipulado en la metodología de la Norma Granada.
Muchos de estos parámetros, para una determinada localización, serán comunes a todos los ejemplares valorados, ya que son los que estipulan las características edafológicas y climáticas de la posición de los árboles.
Sin embargo, desde mi punto de vista, el importante destacar que la Norma Granada no es un método mágico ni secreto para la determinación del valor de los árboles.
Por el contrario, se trata de un método basado en que la determinación del valor del árbol, se realiza a partir del valor básico establecido por precios de ejemplares similares en viveros, al que se añaden los costes de reposición, como los costes de plantación y cuidados hasta el arraigo.
Así, por ejemplo, puede que encuentres algún caso de un ejemplar que no se encuentra recogido en el listado de la Norma Granada para la determinación de coeficientes de los árboles no sustituibles.
Así me ha ocurrido en algún caso. Por ejemplo, el de una especie arbustiva que se había desarrollado en forma arbórea.
Por ello, se determinará su valor a partir del valor básico de un ejemplar de vivero, al que añadiremos los costes de plantación y arraigo, más los costes de mantenimiento anuales, capitalizados de acuerdo con una fórmula establecida en la propia Norma Granada.
Sin embargo, y en esto es lo que creo que radica el éxito esencial de la Norma Granada, es que se “atreve” a valorar de alguna forma los árboles que por sus características son “no sustituibles”.
Es decir, aquellos que de ninguna de las maneras podríamos plantearnos en lograr reponer en caso de su desaparición.
El valor de los árboles que no pueden considerarse sustituibles se realizara mediante la obtención del valor básico del ejemplar, a partir de la fórmula de regresión y coeficientes establecidos en la propia Norma Granada, que dependen exclusivamente de la especie y del perímetro de tronco.
Este valor será corregido por los denominados factores extrínsecos (estado sanitario y el tamaño fotosintéticamente activo) e intrínsecos (estético y funcional, representatividad y rareza, y situación) para obtener el valor final del árbol.
Y también es fundamental que la valoración de cada uno de estos parámetros se debe realizar de acuerdo con las características establecidas en la propia Norma, lo que redunda en la disminución del grado de subjetividad, que en cualquier caso puede llegar a ser amplio, no sólo en éste, sino que caso cualquier método de valoración.
Pues en este caso, y de acuerdo con mi experiencia, lo tengo muy claro: solamente cuando realices la valoración árboles en parques y jardines “urbanos”.
En relación con los expedientes de expropiaciones, el Tribunal Supremo lo ha dejado meridianamente claro, como reza textualmente en una de sus sentencias más recientes: “En efecto, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la denominada «norma Granada» para determinar la valoración del arbolado existente en una finca objeto de expropiación, no puede aplicarse con carácter general porque está prevista » para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos» (Sentencia de 17 de noviembre de 2015; recurso de casación 536/2014).
En efecto. Ya hace algún tiempo que veo que la mejor forma de valorar los árboles en una expropiación forzosa de una finca rústica, cuando éstos se pueden valorar de forma diferenciada, es directamente mediante el cálculo de los costes de reposición, a partir del valor que pueda tener un ejemplar comprado en un vivero.
Esto, como imagino que deducirás por ti mismo, nos deja la duda de qué ocurre en el caso de que tengas que valorar un árbol no sustituible en el medio rural, ya que parece que la jurisprudencia no ve con buenos ojos la Norma Granada en el ámbito rural.
Sin embargo, quizás haya que esperar a tener un caso real. Si a ti te ha sucedido o conoces alguno, no dudes en comentarlo más abajo
Un saludo y hasta el próximo artículo.
Una de las cuestiones previas a la valoración de una finca rústica, y que constituye, uno de los que yo denomino “pilares básicos” de nuestro trabajo, es la elección del método de valoración que vamos a utilizar.
Se trata de una cuestión que, junto con la elección de realizar la valoración de una finca rústica según la renta potencial, o la renta real de una finca, constituye la base de nuestro trabajo de valoración, y cuya modificación posterior nos obligará a rehacer los cálculos.
Entrando en materia, existen varios métodos de valoración de fincas rústicas, como podemos encontrar en cualquier manual técnico. Algunos de ellos son los siguientes:

Hoy me voy a centrar en dos: el método de comparación y el método de capitalización.
Abordaré la descripción de cada uno de ellos y las pautas generales para elegir uno y otro como método de valoración de una finca rústica.
Al comenzar a redactar estas líneas, pensé en incluir también la explicación de la utilización de cada uno de los métodos, con ejemplos reales de su aplicación, y otros aspectos relacionados con la práctica de la valoración.
Sin embargo, la extensión excesiva me ha hecho optar por dividir el conjunto en tres entradas, por lo que estos últimos conceptos se abordan en otros artículos.
Comenzaré por una breve descripción de cada uno de los métodos:
Esta es una cuestión fundamental y, aunque parezca sorprendente, en muchos casos no depende del técnico el elegir un método de valoración de una finca rústica.
Y es que en nuestro país, en algunos casos el método de valoración no es una elección libre que puedas realizar desde la perspectiva técnica, sino que vendrá impuesto por las leyes, como resumo brevemente a continuación:
En relación con las valoraciones de fincas para determinar la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tendrás que tener en cuenta los métodos establecidos por la distinta legislación de cada una de las Comunidades Autónomas, que son las que tiene transferidas las competencias en este impuesto.
Así, en el caso de valoración para determinar el justiprecio de una expropiación forzosa, la Ley actualmente vigente no contempla la posibilidad de que utilices uno de los métodos de valoración, el denominado “de comparación”.
Tampoco podrás utilizar este método en los casos de tener que elegir el método de valoración de una finca rústica para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración y en las operaciones que realice la Administración para la ejecución de ordenación territorial y urbanística (Artículo 34).
El que se prohíba la utilización de uno de los métodos de valoración de una finca rústica es una cuestión enormemente controvertida desde mi punto de vista, y voy a intentar explicar el motivo.
La Constitución Española dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización, es decir, el pago del justo precio correspondiente.
La Ley, por otra parte, establece un sistema de negociación entre la Administración y el propietario afectado, para intentar llegar a un acuerdo sobre la indemnización correspondiente.
Pues bien, el método de comparación, si se utiliza correctamente, tiene la virtud de reflejar, de una manera muy precisa, el valor de una finca rústica, en función de muchos parámetros que no pueden ser recogidos en el método de valoración por capitalización de rentas, en la mayor parte de los casos porque son “intangibles”, y en otros porque refleja unas expectativas que no pertenecen al marco de la explotación agraria de la finca (por ejemplo, expectativas urbanísticas, industriales, comerciales, medio ambientales, etc…).
Por su parte, el método de capitalización de rentas refleja el valor desde el punto de vista exclusivamente agrario.
Para ello, partiendo del valor de la renta anual que obtiene el propietario por la gestión agraria de la tierra, obtiene como resultado la cantidad de dinero que sería necesario depositar en valores de renta fija, para obtener una renta anual igual a la renta de la tierra, en función del tipo de interés al que se remuneren estos depósitos.
O dicho de otro modo, cuánto dinero tenemos que poner a «plazo fijo», para que los intereses sean iguales a la renta que produce la finca.
Este método, por lo tanto, valora la finca rústica desde su perspectiva exclusivamente agraria, sin tener en cuenta cualquier otro parámetro que influya en el valor de la tierra.
Por lo tanto, una primera consecuencia que quiero resaltar, es que los valores obtenidos en cada uno de los métodos serán, en un gran número de casos, diferentes. Esto es así sobre todo en aquellas fincas cuya valoración contenga cuestiones no medibles desde el punto de vista de una explotación agraria.
Efectivamente, los parámetros y circunstancias que “miden” cada uno de los métodos con respecto a la influencia en el valor de una finca rústica, son diferentes.
Esta diferencia entre los resultados en la valoración por cada uno de los métodos, es la que ha hecho que la Administración elimine el método de comparación de las opciones legales para la obtención del justiprecio de los terrenos rústicos.
Debemos tener en cuenta que, de acuerdo con mi experiencia, el método de comparación arroja habitualmente valores superiores al de capitalización de rentas (aunque existen casos en los que, por efecto de la coyuntura económica de la crisis, esta situación puede haberse invertido).
Por lo tanto, como he dicho antes, se trata de un precepto legal que beneficia a la Administración en la mayoría de los casos de expropiación forzosa.
En cualquier caso, esta es simplemente mi opinión, por lo que legalmente es obligatorio que para un expediente de expropiación forzosa utilices el método de valoración de una finca rústica de capitalización de rentas.
La Administración es consciente de que esta norma puede provocar que se obtengan justiprecios muy por debajo de la realidad, por lo que ha previsto un mecanismo que suaviza estas consecuencias, de manera que la propia Ley permite la modificación del valor obtenido al alza, de acuerdo con una serie de condicionantes, restringidos, eso si, por la propia ley.
Esto lo puedes encontrar en más detalle en el artículo del blog que trata del Método de Valoración de una finca rústica por Capitalización de Rentas y el Reglamento de Valoración.
Por tanto, quiero insistir en que la elección del método de valoración de una finca rústica es una cuestión fundamental.
Existen innumerables sentencias sobre valoración de fincas rústicas afectadas por expropiación forzosa, en las que se rechaza un Informe de un técnico porque no se ha basado en el método de valoración de finca rústica aceptado por la Ley.
Tienes que tener en cuenta que la legislación española es muy cambiante en lo que respecta a este asunto, ya que la Ley anterior a la actual (vigente hasta el año 2007), consagraba exactamente lo contrario: se debía aplicar prioritariamente el método de valoración de una finca rústica por comparación.
Subsidiariamente, para los casos en los que no existieran valores de comparación válidos, se permitía el recurrir al método de capitalización de rentas.
La legislación anterior, por tanto, era algo menos rígida que la actual en este asunto, al permitir la elección entre ambos métodos, aunque uno fuera subsidiario de otro.
Quiero comentar aquí un caso práctico real, en relación con unos expedientes de expropiación forzosa de una finca de la Autovía Córdoba – Málaga, sufridos entre los años 2006 y 2008.
A finales del 2012, recibí las Hojas de Aprecio de la Administración referente a estos expedientes (en efecto, las cosas de palacio van “muy” despacio, en algunos casos. Las obras finalizaron en 2010).
A la expropiación de esta finca rústica le ha afectado de lleno el cambio de legislación que he mencionado en el párrafo anterior, de forma que el expediente del año 2006 se debe valorar según una legislación (método de comparación), y el del 2008 por otra (método de capitalización de rentas).
Pero lo que me ha llamado profundamente la atención, y quiero destacar aquí, es que en la Hoja de Aprecio de la Administración, el perito obtiene valores prácticamente iguales en cada uno de los dos métodos usados en los distintos expedientes, y utiliza esta igualdad para ratificar la precisión de los resultados de su Hoja de Aprecio.
Como he explicado antes, ¡nada más alejado de la realidad!. La simple lectura de este párrafo me hizo ver que de alguna forma se había aplicado incorrectamente uno de los métodos (en este caso el de comparación), ya que en la práctica y en casos normales, no es posible que los resultados de ambos métodos coincidan exactamente.
Mi opinión para la elección del método en algunos casos de valoración de fincas rústicas es la siguiente:
Finalmente, no quiero cerrar este “post” sin insistir en este último aspecto: es imprescindible que, cualquiera que sea el método que escojamos, la aplicación sea correcta y precisa en todas sus pautas. .
Mientras, si has llegado leyendo hasta aquí, te agradeceré que dejes un comentario sobre esta entrada un poco más abajo.
Agradecimientos: «Hombre invisible», por fotografía «Refleja2»