Categoría: Valoración y Expropiación Forzosa

  • Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    Derechos de los Precaristas en Expropiación Forzosa: Indemnización por Cultivos sin Contrato Escrito

    ¿Eres un agricultor que trabaja la tierra con un acuerdo verbal del propietario y te enfrentas a una expropiación forzosa? Muchos precaristas en España se preguntan si tienen derecho a alguna indemnización por sus cultivos.

    La respuesta es sí, siempre que puedas demostrar tu condición y el perjuicio sufrido.

    En este artículo de valoraciondefincarustica.com, especializado en valoración de fincas rústicas y expropiaciones, te explicamos todo sobre los derechos de arrendatarios sin contrato escrito en casos de expropiación forzosa.

    Si buscas información sobre «indemnización precarista expropiación» o «derechos arrendatario verbal España», estás en el lugar correcto.

    ¿Qué es un precarista en el contexto de la Expropiación Forzosa?

    Un precarista es aquella persona que cultiva o explota una finca rústica sin un contrato de arrendamiento formal, en muchos casos basándose solo en una cesión verbal del uso por parte del propietario.

    A diferencia de un arrendatario con documento escrito, el precarista no tiene un título, pero esto no significa que quede totalmente desprotegido ante una expropiación forzosa.

    Lo más importante que debes saber es que la legislación española reconoce derechos indemnizatorios por los cultivos, frutos pendientes o mejoras realizadas, enfocándose en el perjuicio real sufrido.

    En el ámbito de la valoración de fincas rústicas, es común que estos casos surjan en expropiaciones para obras públicas, como carreteras o embalses. Si estás en esta situación, entender tus derechos puede marcar la diferencia en la compensación económica que recibas.

    Fundamentos legales para la Indemnización de los precaristas o arrendatarios sin contrato

    La base legal principal es la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, que protege a quienes explotan la tierra, incluso sin contrato escrito. Aquí van los puntos clave:

    a) Artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 45 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Indemnización por Frutos y Cosechas

    Estos artículos establecen, conjuntamente, que las indemnizaciones por plantaciones, sembrados y frutos pendientes corresponden a «los que por cualquier título hubieren de percibir los frutos o cosechas pendientes«.

    El término «por cualquier título» es amplio e incluye sin lugar a dudas cesiones verbales.

    Por lo tanto, para optar a esta indemnización no se requiere un contrato de arrendamiento escrito; basta con demostrar la explotación efectiva mediante pruebas como testigos, facturas de insumos agrícolas o evidencia de cultivo prolongado.

    b) Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RD 1492/2011)

    Esta norma regula la tasación de cultivos preexistentes, separada del valor del suelo.

    Se valora según criterios como el Reglamento de Seguros Agrarios, considerando el valor económico en el momento de la expropiación.

    Para precaristas o arrendatarios sin contrato, esto significa que debes recibir la compensación por siembras o mejoras, siempre que no sean posteriores al inicio del expediente expropiatorio.

    Estos fundamentos legales aseguran que, en una expropiación forzosa en España, los precaristas no queden excluidos de la indemnización por cultivos, siempre que acrediten su rol en la finca rústica.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo: casos relevantes

    La jurisprudencia consolida estos derechos. El Tribunal Supremo ha reconocido cual es el derecho de los precaristas en expropiaciones, reconociendo perjuicios por pérdida de posesión o explotación, como se explica en la sentencia que resumo a continuación:

    • STS de 28 de septiembre de 2002: en este caso, se concedió indemnización a un precarista por la pérdida de posesión en un local expropiado, basada en perjuicios acreditados como gastos de traslado. Aunque el monto fue ajustado, lo que te interesa es que quedó claro que no se necesita un título formal, solo prueba de posesión efectiva. Esto lo podemos aplicar por analogía a cultivos en fincas rústicas.
     
    STS 6287/2002 ECLI:ES:TS:2002:6287

    Procedimiento para reclamar indemnización como precarista

    Si eres un precarista o arrendatario sin contrato escrito, afectado por una expropiación forzosa, sigue estos pasos para reclamar:

    1. Intervención en el Expediente: No siempre se notifica al precarista (el procedimiento se dirige al propietario), pero puedes intervenir como tercero interesado según el Artículo 28 de la LEF.
    2. Acreditación de Derechos: Presenta pruebas de la cesión verbal (testigos, fotos de cultivos) y el valor de los daños (informe pericial de valoración de fincas rústicas).
    3. Tasación y Justiprecio: Si no hay acuerdo, el Jurado Provincial de Expropiación decide.
    4. Pago de la Indemnización: Se abona directamente al precarista por conceptos como frutos o perjuicios, separada del pago al propietario.

    Te recomiendo que consultes a expertos en valoración de fincas rústicas para una tasación precisa y evitar errores en el procedimiento.

    Conclusión: protege tus derechos en Expropiación Forzosa

    Aunque la condición de precarista no equivale a un arrendatario formal, la LEF y la jurisprudencia española garantizan indemnizaciones por cultivos en expropiaciones forzosas, aunque debes tener en cuenta que para ello es necesario presentar siempre las pruebas adecuadas.

    En valoraciondefincarustica.com, te ayudo con valoraciones profesionales y asesoramiento en estos casos.

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    ¡No dejes que una expropiación te deje sin compensación justa!

  • La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    La indemnización por Demérito de finca rústica: una clave olvidada en las Expropiaciones parciales que el Tribunal Supremo ha Consolidado

    ¡Imagina que eres propietario de una finca rústica, como un olivar en plena producción, y de repente, una expropiación forzosa para una carretera o una línea eléctrica divide tu propiedad en dos!

    No solo pierdes una porción de terreno, sino que el resto de la finca sufre un impacto que reduce su valor y utilidad. ¿Sabías que esto puede traducirse en una indemnización adicional que muchas veces se pasa por alto?

    Estamos hablando del demérito de finca, un concepto que ha sido moldeado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para garantizar la verdadera indemnidad del expropiado.

    En este post, exploraremos en profundidad qué es el demérito, cuándo surge en una valoración, y cómo la doctrina del Alto Tribunal ha revolucionado su aplicación en expropiaciones parciales de fincas rústicas.

    Si eres propietario afectado o estás involucrado en un expediente expropiatorio, este análisis te ayudará a maximizar las compensaciones en tus casos. Vamos a desgranarlo paso a paso.

    ¿Qué es el Demérito de Finca y por qué es un concepto esencial que no debes olvidar?

    El demérito de finca se refiere a la disminución del valor o la utilidad de la parte no expropiada de una propiedad como consecuencia directa de la expropiación parcial.

    No es solo una pérdida de metros cuadrados; es un perjuicio integral que afecta la funcionalidad, la productividad y el potencial económico de lo que queda.

    Por ejemplo, si una autopista cruza tu finca, podría complicar el acceso a cultivos, aumentar los costes de explotación (como la necesidad de nuevos caminos internos o sistemas de riego), o incluso reducir el atractivo para futuros compradores.

    En el contexto de fincas rústicas, como olivares, viñedos, cítricos u otros frutales, así como terrenos de laboreo, el demérito es especialmente relevante porque estas propiedades dependen de su integridad para generar ingresos. La Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954, en su artículo 23, ya contemplaba indemnizaciones y ampliación de expropiación en los casos en los que la explotación de la finca remanente fuera antieconómica.

    Pero ha sido la jurisprudencia la que ha dado forma concreta a este concepto en los casos en los que, sin llegar a convertirse en una explotación antieconómica, la finca restante si sufre una pérdida con respecto a su situación antes de la expropiación.

    De acuerdo con esta jurisprudencia, sin una valoración adecuada del demérito, el expropiado no recibe una compensación justa, violando el principio constitucional de indemnidad (artículo 33.3 de la Constitución Española), que exige que el propietario quede en una situación económica equivalente a la anterior.

    A lo largo de mis años ejerciendo asesoramiento a propietarios afectados, he visto casos donde incluir el demérito ha duplicado o triplicado la indemnización inicial ofrecida por la Administración. Si estás lidiando con una expropiación, entender esto puede ser la diferencia entre una compensación insuficiente y una que cubra realmente tus pérdidas.

    En qué ocasiones se puede plantear el demérito en una valoración

    El demérito no surge en todas las expropiaciones; se aplica específicamente en casos de expropiación parcial, donde solo se expropia una fracción de la finca, dejando un remanente afectado. 

    Según la jurisprudencia del TS, el demérito se valora reservando una parte o porcentaje del valor del suelo rústico de la finca restante, considerando factores como:

    • División física: Cuando la expropiación crea parcelas aisladas, complicando la explotación unificada.
    • Pérdida de acceso o infraestructuras: Por ejemplo, si se corta un camino de acceso o un sistema de riego.
    • Impacto en la productividad: Reducción de rendimientos agrícolas debido a mayor exposición a ruidos, contaminación o erosión.
    • Impacto en los medios de producción: pérdida de usabilidad o de rentabilidad de maquinaria por el incorrecto dimensionamiento de la maquinaria con respecto a las nuevas dimensiones de la explotación agraria.
    • Disminución del valor de mercado: El remanente puede valer menos por ser más pequeño o irregular.

    Los casos habituales en los que puedes aplicar la valoración del demérito de finca en expropiación forzosa incluyen proyectos para infraestructuras lineales como autovías, ferrocarriles, líneas eléctricas o gasoductos.

    También en aquellos casos en los que la expropiación merma considerablemente la superficie de la finca.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo: el pilar que acredita la indemnización por Demérito

    La verdadera implantación del demérito de finca como indemnización en la expropaición forzosa viene del Tribunal Supremo (TS), que ha consolidado esta indemnización para asegurar la indemnidad real del expropiado. La sentencia STS 8099/2012 (de 3 de diciembre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) es un hito que resume esta línea doctrinal. En este caso, originado en Extremadura, se expropió parte de una finca de olivar para una autovía autonómica entre Miajadas y Vegas Altas. Los propietarios, reclamaron no solo el justiprecio del suelo expropiado (1,6009 hectáreas de olivar), sino también indemnizaciones por demérito y división del remanente.

    El TS, en su fallo, reitera que el demérito es un «daño emergente» en la finca no expropiada, derivado de la expropiación parcial.

    Cita doctrina previa (como STS de 7 de julio de 2009) para enfatizar que la valoración debe ser lógica y razonable, no arbitraria. En el motivo quinto del recurso, los recurrentes alegan vulneración de la doctrina sobre demérito, argumentando que la división genera costes extras como perforación de pozos o compra de bombas sumergibles.

    Aunque el TS desestima parcialmente por falta de pruebas suficientes en instancia, confirma el principio: el demérito debe indemnizarse cuando se demuestra un perjuicio objetivo en el remanente, como mayor coste de explotación o pérdida de valor.

    Esta sentencia sigue una línea jurisprudencial que se remonta en el tiempo:

    • STS de 23 de noviembre de 2003: Establece que el demérito incluye «la minoración del valor de la finca remanente por razón de la expropiación», exigiendo prueba pericial.
    • STS de 25 de noviembre de 2009 (citada en la 8099/2012): Enfatiza que en expropiaciones para sistemas generales (como autovías), el demérito surge si el remanente pierde utilidad agrícola.
    • Doctrina general: El TS insiste en que la LEF y la Ley de Suelo obligan a una valoración integral. En casos como el de olivares, se considera el impacto en riegos, accesos y productividad. Por ejemplo, si la división obliga a replantar olivos o instalar nuevas infraestructuras, esto se indemniza como demérito, no solo como premio de afección (que es un 5% fijo).

    En la citada sentencia TS 8099/2012, el TS critica valoraciones ilógicas de instancia, recordando que la prueba debe seguir «reglas de la sana crítica» (art. 348 LEC). He visto en la práctica cómo la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha elevado indemnizaciones en casos similares, como expropiaciones para carreteras, el AVE o parques fotovoltáicos. 

    Otro ejemplo jurisprudencial: En STS de 20 de marzo de 2010, el TS indemniza demérito en una finca dividida por una carretera, calculando el coste de un nuevo acceso (alrededor de 15.000 € adicionales). Aplicado a rústicas, esto significa que en olivares, el demérito puede incluir la pérdida de subvenciones PAC por reducción de superficie elegible.

    ¿Cómo se calcula el valor del demérito en una finca determinada?

    La sentecia anteriomente citada de 3 de diciembre de 2012, también establece la forma de cálculo del demérito de finca, no sin hacer referencia previamente a la dificultad de su establecimiento: “así como la jurisprudencia de la Sala es unánime al incluir en el justiprecio los perjuicios que ocasione la expropiación parcial respecto de la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real”.

    Desde mi punto de vista, la última frase del razonamiento del Tribunal Supremo es de crucial importancia, puesto que deja abierta la puerta a una valoración del demérito que no encuentre más límite que el del perjuicio real ocasionado, pudiendo, eventualmente, superar el valor de lo realmente expropiado. 

    Así, dicha sentencia continúa con el razonamiento: “…lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por losperjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese métodode aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) delTribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muyvariados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembrede 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983[ RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6101]).

    Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 demarzo de 1993 ).

    «Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, loverdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dicela STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite alejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias delcaso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez degirarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

    Como vemos, el método de valoración consagrado por el Tribunal Supremo para la determinación de la indemnizaicón por demérito de finca se caracteriza, ante todo, por la subjetividad en su apreciación, lo que hace que el rigor técnico, la experiencia y la capacidad de razonamiento del técnico que realice la valoración sea fundamenteal. 

    Conclusión: No dejes que el demérito pase desapercibido

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplificada en STS 8099/2012, ha acreditado el demérito como esencial para la indemnidad en expropiaciones parciales rústicas. Ignorarlo es dejar dinero sobre la mesa. Si estás afectado o estás involucrado en un expediente de justiprecio, contacta comigo en javieralmagro.com para una revisión inicial sin compromiso.  

  • Actualizado el manual de Valoración del justiprecio de una finca hortícola

    Actualizado el manual de Valoración del justiprecio de una finca hortícola

    Este manual es un producto resultado de más de veinticinco años asesorando a los afectados por expropiaciones forzosas, y en especial en estos últimos años en los que he tenido la oportunidad de trabajar a menudo en Levante. 

    Valoración del justiprecio de una finca hortícola

    libro sobre justiprecio finca hortícola
    Justiprecio en fincas labor riego

    Tras más de diez años de aplicación práctica del Reglamento de Valoraciones de la Ley de suelo, después de su entrada en vigor en Septiembre de 2011, puedo decir que ya contamos con la experiencia de numerosos casos de aplicación real que me permiten realizar su aplicación directa en este caso, planteando y resolviendo, si es posible, algunas de las dudas y errores en su aplicación más frecuentes. 

    Todo ello teniendo en cuenta que se va ampliando la jurisprudencia existente al respecto, debido a los más de diez años de vigencia de este Reglamento.

    El método utilizado es el de capitalización de rentas de la tierra, el único permitido por la Ley de Suelo y el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, para la valoración de tierras con destino a un expediente de expropiación forzosa. 

    Esta metodología de valoración tiene como característica su universalidad, al estar basado el valor final obtenido en los rendimientos que la explotación da a su propietario. 

    La utilización de la renta real o potencial, como ya he comentado en mi blog, obedece a la situación real de la finca, que puede encontrarse en el momento de la valoración en explotación (renta real) o puede, por diversos motivos, encontrarse baldía, en cuyo caso utilizaremos la renta potencial, evitando de esta manera la minusvaloración por causas coyunturales. 

    En este caso sobre el justiprecio de una finca hortícola, se presenta la forma de cálculo de la renta de la explotación establecida en el Reglamento, mediante los datos de la ENCUESTA DE SUPERFICIES Y RENDIMIENTOS AGRARIOS (ESYRCE), que complementan a los datos de los ESTUDIOS DE COSTES Y RENTAS DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS (ECREA) , que permite salvar algunos problemas que nos encontramos estas fuentes de datos, como la falta de actualización y la obtención de resultados en algunos casos por debajo de la realidad.

    El texto se encuentra lleno de enlaces a cada uno de los textos legales o documentos en los que me he apoyado para realizar la valoración. Todos los enlaces y referencias legales y técnicas están actualizados apara incorporar todas las novedades hasta la fecha de publicación de esta edición, en ENERO de 2025.

    Quiero saber más sobre el manual sobre el justiprecio de una finca hortícola

  • Llega ECREA 2.0

    Llega ECREA 2.0

    La Subdirección General de Análisis Coordinación y Estadística del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, comienza la publicación del estudio ECREA 2.0, basado en los datos recopilados por la misma Subdirección para la Red Contable Agraria Nacional

    El estudio ECREA 2.0 como herramienta para valoración rústica

    ECREA 2.0 ha publicado recientemente sus primeros resultados

    ¿Qué es ECREA 2.0?

    Se trata de una nueva versión, corregida y mejorada, del Estudio de Costes y rentas de las Explotaciones Agrarias, que la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadística, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura Pesca y Alimentación del Ministerio venía publicando desde 2010 de forma ininterrumpida hasta 2017.

    ¿Qué novedades presenta ECREA 2.0?

    Datos RECAN

    Desde mi punto de vista, ECREA 2.0 presenta una novedad importante, y es que el estudio se elabora a partir de los datos de la Red Contable Agraria Nacional (RECAN), de los cuales se obtienen “los ingresos, costes y resultados económicos a nivel de cada producción concreta, llegando a nivel de cultivo o producción agraria”.

    De acuerdo con la nota metodológica publicada en la web, que puedes descargar aquí, la recogida de datos ha sido adaptada “a través de los formularios para poder ofrecer resultados a nivel de cultivo o producción ganadera”.

    Esto supone un gran avance, desde mi punto de vista, ya que el trabajar directamente con RECAN tenía la dificultad de que sus resultados se publican por grupos de Orientaciones Técnico Económicas (OTEs) e Intervalos de Dimensión Económica (DE), lo que nos obligaba a extrapolar dichos datos a la explotación agraria con la que trabajamos, asignando ésta a una OTE dentro de una DE, con la consiguiente generalización de los resultados.

    SUBVENCIONES
    ECREA 2.0 Carátula

    Otro de las grandes novedades se produce en el campo de los ingresos, en los que se recoge la información relativa a las ventas de la producción, así como las subvenciones acopladas a dicha producción y, separadamente, las ayudas desacopladas, lo que nos permite conocer, en el caso de su uso para la valoración en aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, los ingresos reales de la explotación agraria.

    Esta asignación de ingresos, tanto derivados de las ventas como de las subvenciones, permite solventar una de las cuestiones que mayor problemática planteaba a la utilización de ECREA en su versión anterior: la obtención reiterada y constante (y no real) de pérdidas por la explotación agraria en muchos cultivos y aprovechamientos.

    NÚMERO DE MUESTRAS

    También ayuda a solventar este problema el hecho de que el número de explotaciones utilizadas para la publicación es muy elevado, en la mayor parte de los cultivos, como se puede comprobar en la publicación de los resultados para cada uno de los cultivos y sistemas de producción, habiéndose establecido un límite inferior de 10 muestras para la publicación efectiva de datos.

    NOTA METODOLÓGICA

    Me ha gustado mucho, también, la inclusión en la nota metodológica un análisis pormenorizado de las asignaciones de ingresos y costes realizados tanto en agricultura y ganadería, a nivel de RECAN y su obtención para la utilización en ECREA 2.0.

    ¿Qué cultivos puedo encontrar analizados en ECREA 2.0?

    Te puedo decir, por un lado, que en la nota metodológica podrás encontrar todos los cultivos agrícolas y aprovechamientos ganaderos que van a incluirse en el estudio ECREA 2.0.

    En la fecha de publicación de este artículo, se encuentra en la web de ECREA 2.0 los resultados del año 2019, que incluyen, para los cultivos herbáceos, los que te muestro en la siguiente ilustración.

    Cultivos ECREA 2.0
    CULTIVOS PUBLICADOS EN EL ESTUDIO ECREA 2.0 DEL AÑO 2019

    Como puedes comprobar, la lista de aprovechamientos y sistemas de cultivo es amplia. En su mayor parte, cada uno de estos resultados por cultivos cuenta con un gran número de muestras, con algunas excepciones.

    ¿Por qué creo que ECREA 2.0 es importante para la valoración en la expropiación forzosa?

    Pues mi impresión, después de estudiar los datos y realizar alguna prueba con los resultados publicados hasta ahora, es que el estudio ECREA 2.0 viene a solventar el problema que teníamos hasta ahora en la valoración.

    Éste era el de encontrar datos fiables de gastos de las explotaciones agrarias, con el respaldo de un gran número de muestras en la mayor parte de los casos.

    Además, la inclusión de las subvenciones, tanto acopladas como desacopladas, permite acercar el estudio a la realidad del campo, obteniendo resultados más ajustados a la realidad.

    Esto en la actualidad significa que, en muchos cultivos, es imprescindible la consideración de las subvenciones de la PAC para que los resultados no sean ruinosos.

    ¿Tienes algún ejemplo de la aplicación de ECREA 2.0 a la valoración para expropiación forzosa?

    Así es.

    La publicación reciente de los primeros resultados de ECREA 2.0 me ha obligado a realizar la actualización más rápida que nunca he hecho de un manual.

    es debido a que en su versión inicial, el libro ”Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de secano” estaba realizado a partir de los datos de RECAN en bruto, tal y como se encuentran publicados, tal y como he explicado más arriba.

    Sin embargo, la publicación de estos primeros resultados de ECREA 2.0 me ha permitido actualizar el manual ”Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de secano”, realizando el cálculo de la renta potencial de la explotación a partir de una alternativa de cultivos en secano a partir de los datos de esta publicación ECREA 2.0.

  • Nuevo manual para la valoración del justiprecio por expropiación forzosa en fincas de labor regadío

    Nuevo manual para la valoración del justiprecio por expropiación forzosa en fincas de labor regadío

    Expropiación forzosa en fincas de labor regadío

    Este manual es un producto resultado de más de veinticinco años asesorando a los afectados por expropiaciones forzosas, y en especial en estos últimos años en los que he tenido la oportunidad de trabajar a menudo en el Norte de España, especialmente en amplias zonas de Castilla y León. 

    Justiprecio en fincas labor riego

    Tras más de diez años de aplicación práctica del Reglamento de Valoraciones de la Ley de suelo, después de su entrada en vigor en Septiembre de 2011, puedo decir que ya contamos con la experiencia de numerosos casos de aplicación real que me permiten realizar su aplicación directa en este caso, planteando y resolviendo, si es posible, algunas de las dudas y errores en su aplicación más frecuentes. 

    Todo ello teniendo en cuenta que se va ampliando la jurisprudencia existente al respecto, debido a los diez años de vigencia de este Reglamento.

    El método utilizado es el de capitalización de rentas de la tierra, el único permitido por la Ley de Suelo y el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, para la valoración de tierras con destino a un expediente de expropiación forzosa. 

    Esta metodología de valoración tiene como característica su universalidad, al estar basado el valor final obtenido en los rendimientos que la explotación da a su propietario. 

    La utilización de la renta real o potencial, como ya he comentado en mi blog, obedece a la situación real de la finca, que puede encontrarse en el momento de la valoración en explotación (renta real) o puede, por diversos motivos, encontrarse baldía, en cuyo caso utilizaremos la renta potencial, evitando de esta manera la minusvaloración por causas coyunturales. 

    El texto se encuentra lleno de enlaces a cada uno de los textos legales o documentos en los que me he apoyado para realizar la valoración. Todos los enlaces y referencias legales y técnicas están actualizados apara incorporar todas las novedades hasta la fecha de publicación de esta edición, en Julio de 2022.

    Quiero saber más sobre el manual de expropiación forzosa en fincas de labor regadío

  • El Tribunal Supremo «tumba» el Anexo I y el artículo 12.1.b del Reglamento de Valoraciones

    El Tribunal Supremo «tumba» el Anexo I y el artículo 12.1.b del Reglamento de Valoraciones

    El Tribunal Supremo "tumba" el Anexo I y el artículo 12.1.b

    Eliminado del Coeficiente r2 que modificaba el tipo de capitalización

    El Tribunal Supremo «tumba» el Anexo I y el artículo 12.1.b del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011

    Se ha producido una novedad que puede tener consecuencias significativas para tus valoraciones de fincas rústicas.

    ¿Que ha ocurrido?

    La sentencia 689/2020 de 8 de junio de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, ha declarado la nulidad de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011.

    Esto significa que dicho artículo y el Anexo ya no existen. No puedes referirte a ellos en tu valoración.

    El artículo 12.1.b que ha sido anulado decía lo siguiente: «Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento«.

    Por su parte, el Anexo I establecía el citado coeficiente corrector en función del tipo de cultivo o aprovechamiento en una horquilla que variaba entre 0,39 para pastos y 0,78 para tierras de labor regadío y hortalizas al aire libre.

    Dicho coeficiente del Anexo I es siempre inferior a la unidad, incrementando por tanto el valor del suelo rústico sobre el que se aplica.

    ¿Por qué ha anulado el Tribunal Supremo este artículo y su Anexo?

    Pues por ser contrario al párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana

    Es decir, por ser una norma ilegal, contraria a la Ley.

    La norma que infringe el artículo dice lo siguiente:

    Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.

    Disposición Adicional 7ª de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Párrafo 2º

    ¿Cual es la infracción cometida por el artículo anulado para ser ilegal?

    La imperatividad.

    De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, «Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:«

    El artículo 12.1.b impone la aplicación del coeficiente r2 «cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales«, sin tener en cuenta si el resultado de la valoración (por capitalización) se ha alejado de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

    También entiende la sentencia que es ilegal el Anexo I porque «la remisión a los coeficientes taxativos del Anexo, sin margen alguno de apreciación en una banda más o menos amplia, tampoco se adaptaría a la Ley, porque deberá convenirse que si lo que se trata de corregir es el valor resultante de las normas reglamentarias con el hipotético precio de mercado, será en cada caso concreto, para realizar esa corrección, como deberá aplicarse el coeficiente de corrección«.

    En mi opinión, es cierto que el Gobierno se olvidó de la Disposición Adicional 7ª en la redacción del Reglamento.

    Y no lo digo yo, lo dice el propio Gobierno en el preámbulo del Real Decreto 1492/2011 que aprueba el Reglamento, cuando reconoce que «desde la perspectiva metodológica, se propone un tratamiento novedoso en el campo de la valoración, consistente en la propuesta de tipos de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la valoración rural«

    Lo lógico es que hubiese hecho una referencia a la Disposición Adicional 7ª y a la necesidad de que existiese una diferencia entre los valores obtenidos por capitalización y los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

    Un inciso: ¿Cuáles son los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas? ¿Es posible aislar los precios de mercado del suelo rural que tienen y que no tienen expectativas urbanísticas? ¿Es posible discriminar de alguna forma un componente urbanístico en el precio de mercado del suelo rural? ¿Cómo se obtendría ese valor?

    Segundo inciso: ¿Cómo obtenemos el precio de mercado del suelo rural cuando está prohibido la utilización del método de comparación?.

    La Ley de Suelo de 2007, establecía claramente los motivos de la prohibición del método de comparación en su preámbulo:

    «En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos,…«

    Lo cual nos lleva al absoluto contrasentido de tener que establecer unos precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, cuando la propia Ley que lo estableció reconoce que es muy difícil que puedan concurrir los requisitos necesarios para ello.

    Pero, una vez superadas estas disquisiciones, continuemos.

    ¿Cuáles son las consecuencias de esta Sentencia?

    Pues la consecuencia más importante es que desaparece el coeficiente r2 del Reglamento y los valores contenidos en el Anexo I.

    Sin embargo, esto no quiere decir que desaparezca la posibilidad de efectuar la corrección del tipo de capitalización cuando los valores se separen significativamente del precio de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, ya que esto es lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Suelo, párrafo segundo.

    Pero esto tendrás que justificarlo. Ya no es automático

    ¿Qué puedo hacer entones?

    En mi opinión, sólo es posible una cosa en las valoraciones ya realizadas e incluidas en un expediente expropiatorio: debes revisar tus valoraciones ya realizadas de fincas rústicas para expropiación forzosa.

    Así es, deberás revisar en cada una de tus valoraciones, comprobando si has aplicado automáticamente el coeficiente r2 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12.1.b.

    En el caso de que sea así, habrá que determinar si los precios de mercado del suelo rústico (sin expectativas urbanísticas) en la fecha de la valoración se alejaban del valor obtenido por capitalización.

    ¿Cual es el valor que debo comparar con el precio de mercado?

    Pues lo dice la propia sentencia de la siguiente forma: «… dará como resultado el valor de capitalización del suelo (cociente) [V=R:r; del artículo 11.a) in fine]. Pues bien, será cuando se haya obtenido dicho valor de capitalización y se constate que el precio obtenido para los terrenos «se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas», cuando deberá entrar en juego el coeficiente de corrección que establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional«.

    En el caso de que esto sea así, y constates la existencia de esa diferencia significativa, deberás poner en relación el coeficiente aplicado directamente con la Disposición Adicional 7ª, no con el artículo 12.1.b que ya no existe, y justificar dicho coeficiente en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo.

    ¿Qué consecuencias va a tener esta sentencia?

    Pues no quiero ser alarmista, pero es posible que, en algunos casos, se produzca una reducción aproximada de los valores obtenidos para el suelo rural de entre el 20% y el 80%, debido a la no aplicación del coeficiente r2 por no poder demostrar expresamente la diferencia entre el valor de capitalización obtenido y el precio de mercado (sin expectativas urbanísticas, lo que esto quiera significar).

    Moraleja

    Después de esta Sentencia, no puedo dejar de reiterar mi petición, realizada ya en otros artículos del blog desde hace años, para que el Gobierno derogue el Reglamento del Valoraciones de la Ley de Suelo y que el Parlamento restituya a los técnicos la capacidad para valorar de acuerdo con cualquiera de los métodos existentes, incluyendo el método de comparación.

    No olvidemos que la prohibición de utilización del método de comparación se estableció en el año 2007, cuando los precios en el mercado inmobiliario se encontraban en la cresta de la burbuja que luego explotó.

    Sin embargo, con el paso de los años, la situación se ha invertido, y es ahora, a consecuencia de la aplicación del rígido método de capitalización establecido por el Reglamento, cuando nos encontramos, en muchos casos, valores muy altos del suelo rústico.

    Dichos valores altos la Administración los combate a parches: primero, cambiando la referencia del tipo de capitalización; después, metiendo a los interventores de Hacienda en los jurados de expropiaciones; por último, esta sentencia, que no es de la Administración propiamente dicha, pero que juega de forma importante a su favor (y de las beneficiarias de las expropiaciones).

    Hasta aquí este artículo de hoy.

    Como siempre, te emplazo a que utilices el espacio de comentarios para dejar tu opinión, sobre todo en este caso que puede ser del mayor interés para todos.

    Un saludo.