Categoría: Valoración y Expropiación Forzosa

  • Indemnización por división de finca en expropiación forzosa

    Indemnización por división de finca en expropiación forzosa

    Una carretera atraviesa una finca de regadío y deja el pozo a un lado y parte de los cultivos al otro.

    Una línea ferroviaria separa los pastos de una explotación ganadera e impide que los animales circulen como antes.

    En el plano aparecen dos porciones. En la explotación, el problema puede ser bastante más complejo.

    ¿Cómo justificas la indemnización por división de finca en una situación así?

    La respuesta exige conocer qué función tenía cada parte y cómo queda organizado el aprovechamiento después de la expropiación.

    División de finca y demérito: cómo encajan

    La división de una finca puede ocasionar una pérdida de aprovechamiento o de valor en los terrenos que permanecen en propiedad.

    Esta es una de las situaciones que debes estudiar dentro de la valoración del demérito de una finca rústica.

    Pero no toda división tiene las mismas consecuencias. Un paso bien situado puede reducir el perjuicio producido con respecto a la situación anterior. En caso contrario, la separación puede alterar de forma importante el funcionamiento de la explotación.

    Debes tener en cuenta que si incluyes una partida «división» y otra «demérito», en el informe debes delimitar los perjuicios que recoge cada una.

    El tamaño del resto no explica por sí solo su viabilidad

    Este es uno de los puntos que conviene tener claros.

    Un resto pequeño puede conservar un aprovechamiento razonable. Otro de mayor superficie puede quedar sin un acceso adecuado o separado de una instalación imprescindible.

    Por eso no deduciría su viabilidad únicamente de los metros cuadrados que quedan.

    Si la conservación del resto resulta antieconómica, el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite solicitar la expropiación de toda la finca. Esa situación necesita su propia justificación.

    Pero también puede existir un perjuicio indemnizable aunque los terrenos restantes sigan siendo explotables.

    La cuestión es determinar en qué condiciones pueden seguir aprovechándose y qué pérdida produce la división.

    Estudia cada resto y su relación con el conjunto

    Antes de elegir un porcentaje, yo comprobaría cómo se trabajaba la finca y qué cambia con el proyecto.

    En particular, prestaría atención a tres cuestiones.

    Qué condiciones conserva cada porción. Su superficie útil, su forma y las posibilidades de realizar las labores. Un resto estrecho o irregular puede plantear problemas distintos de otro amplio y bien configurado.

    Cómo se accede y cómo se comunican las partes. La existencia de un acceso no demuestra que sea adecuado para la maquinaria, el transporte de la cosecha o el movimiento del ganado. Hay que conocer su recorrido y sus condiciones reales de uso.

    Qué elementos servían al conjunto. Un pozo, una balsa, una manga de manejo o un punto de suministro pueden quedar en una sola de las porciones. Su repercusión depende del servicio que prestaban a las demás.

    Imagina una dehesa en la que los pastos quedan a ambos lados del ferrocarril y el único abrevadero se encuentra en uno de ellos.

    El problema no se explica diciendo que quedan dos superficies de pastos. Tendrás que estudiar cómo se abastecerá al ganado, cómo se organizarán los movimientos y qué soluciones permiten mantener el aprovechamiento.

    Cómo cuantificar la indemnización por división

    Los porcentajes sobre el valor del suelo son una forma habitual de expresar esta indemnización. Pero la Ley no establece un porcentaje único por partir una finca en dos.

    Para justificarlo necesitas relacionar la estimación con la pérdida concreta que has identificado.

    ¿Se han encarecido las labores? ¿Queda una superficie con un aprovechamiento limitado? ¿Es necesario reorganizar instalaciones o recorridos?

    Según el caso, puede resultar útil estudiar los costes adicionales, la pérdida de aprovechamiento o la depreciación de cada resto. El método elegido debe permitir entender cómo se llega al importe propuesto.

    También importa la base sobre la que se calcula. Hay que delimitar qué terrenos sufren el perjuicio y justificar su valoración, conforme al método de valoración del suelo rural en expropiación.

    Un porcentaje defendible necesita algo más que otro expediente en el que se haya utilizado.

    Las tablas de Fomento necesitan una justificación del caso

    Una referencia utilizada en estas valoraciones es el Apéndice III de la Nota de Servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras.

    En los comentarios de esta entrada ya se planteaba su aplicación hace años.

    Mi criterio sigue siendo que una tabla puede ayudar a ordenar una estimación, pero debe comprobarse si representa las condiciones de la finca. Aplicarla por el mero hecho de proceder de una Administración no resuelve esa comprobación.

    La STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 23 de enero de 2025, recurso 239/2022, rechazó la aplicación automática de esos porcentajes. Entre otras cuestiones, faltaba un estudio del tamaño medio de las parcelas de la zona que justificase su utilización.

    Por su parte, la STSJ de Extremadura de 9 de septiembre de 2025, recurso 291/2024, utilizó el baremo al valorar de forma diferenciada los restos, atendiendo a su dimensión, al acceso y a la descripción pericial de sus condiciones.

    Estas resoluciones muestran la importancia de explicar por qué la referencia elegida es adecuada para esa finca.

    Ese es el trabajo técnico que no puede sustituir la tabla.

    Un paso de servicio puede cambiar la valoración

    La posición de los pasos y accesos puede ser decisiva.

    En una explotación ganadera, un paso debe permitir el movimiento de los animales en condiciones adecuadas. En una explotación agrícola, importarán las dimensiones de la maquinaria y los desplazamientos necesarios para las labores.

    También tendrás que comprobar si el paso está previsto en el proyecto, dónde se sitúa y qué condiciones tendrá. Una posibilidad de cruce dibujada de forma imprecisa no permite dar por resuelto el problema.

    Lo mismo ocurre con una conducción de riego o con un nuevo camino de servicio.

    Si la solución recupera la funcionalidad anterior, reducirá el perjuicio. Si deja sobrecostes o limitaciones permanentes, habrá que estudiar esa pérdida residual.

    Conviene, además, separar los efectos permanentes de la división de los daños durante las obras, que pueden exigir una valoración de la ocupación temporal.

    El informe debe explicar por qué la división cuesta dinero

    Un buen plano permite ver dónde pasa la infraestructura. El informe tiene que explicar qué consecuencias tiene para la explotación.

    Los recorridos, los usos de cada porción y el funcionamiento de las instalaciones deben encajar con la valoración económica que se propone.

    Para mí, ahí está la diferencia entre señalar una división y justificar su indemnización.

    Si necesitas preparar o revisar una valoración por división de finca, puedes plantearme el caso para una intervención pericial.

    También si eres técnico o abogado y buscas colaboración para estudiar los restos, los accesos o las consecuencias de una infraestructura sobre una explotación agraria.


    Esta entrada ha sido revisada y actualizada el 26 de octubre de 2026. Los comentarios anteriores corresponden a versiones previas del texto. Las referencias y porcentajes que mencionan deben interpretarse con las precisiones de esta actualización.

  • ¿Cómo puede aumentar 60 veces el justiprecio de una expropiación forzosa?

    Una sentencia aumenta el justiprecio de una expropiación forzosa de 222 € a 13.680 €

    La noticia de esta sentencia apareció en el Diario La Verdad de la Región de Murcia, con fecha 8 de junio de 2014.

    Me ha llamado la atención, porque este incremento de valor en el justiprecio de una expropiación forzosa, se suele dar cuando hay una diferencia de apreciación en la tipología de suelo: el Jurado de Expropiación Forzosa lo considera rústico, mientras que la sentencia estima que es urbano, incrementando considerablemente la valoración.

    justiprecio de una expropiación forzosa
    Sureste de la Región de Murcia. Satélite ISS

    Pero este no es el caso. Es una finca rústica.

    En realidad, lo que más me llama la atención no es el incremento de valor, que se puede producir en muchos expedientes en vía contencioso administrativa. Lo que me sorprende es lo bajo de la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa.

    Se trata de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en relación con un expediente de expropiación forzosa por el gasoducto Cartagena – Lorca.

    El aumento del justiprecio de una expropiación forzosa de 222 euros a 13.680 euros se debe, según se indica en el texto de la noticia, a las siguientes causas:

    •  En la valoración del jurado de expropiación forzosa no se incluyó la indemnización por la constitución de una servidumbre de 260 metros cuadrados.
    • Tampoco se contempló en dicha valoración el demérito del valor de la finca como consecuencia de la división en dos partes.
    • Por último, también se ha contemplado el demérito de finca por las dificultados que presentará la explotación, junto con los riesgos que comporta la tubería por sus particularidades peligrosas. (este último párrafo entre comillas, por lo que presumimos que es copia textual de la sentencia.)

    Otro dato importante, es que la valoración final ha sido debida a un perito judicial, que es el que ha constatado los daños que se producen en la finca.

    No sabemos, sin embargo, cuál es el tipo de explotación agraria que tiene la finca, que en este caso debe ser importante, en especial para que haya quedado aprobada la indemnización por división de finca en la constitución del gasoducto. Para ello, debe tratarse de una plantación o explotación tecnificada, que se verá fuertemente afectada por la constitución de un pasillo de 4 metros, en el que no se podrá plantar ni realizar ninguna instalación.

    Probablemente, y dado que es un municipio, Fuente Álamo de Murcia, en el que se producen una gran cantidad y variedad de frutas y hortalizas, la finca afectada contara con algún sistema permanente de cultivo, así como de riego por goteo, que  habrá sido afectado por el gasoducto.

    Pero todo esto es posible, desde mi punto de vista, por el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, que dice que «La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado«.

    De acuerdo con este artículo, la Administración, y en especial las empresas privadas, cuando son beneficiarias de una expropiación, intentan obtener acuerdos de indemnización por un valor mínimo, que en muchos casos es mucho más bajo de lo que es el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa. En general, jamás valoran las indemnizaciones por demérito de finca en estas ofertas. Sobre este tema, he escrito un artículo titulad ¿Quién paga el justiprecio de mi expropiación forzosa?, que modestamente te recomiendo, si es tu caso.

    A esto se une un asunto que quiero comentar en este artículo, y que ya he comprobado que ha sucedido en dos expedientes recientes que he asesorado. En ambos había una diferencia entre la servidumbre constituida en el anejo de expropiaciones, y la servidumbre real que sufre limitaciones.

    En este sentido, no creo que sea compatible con la legalidad, en especial con el Código Civil, establecer una servidumbre de 2 metros de anchura, cuando las limitaciones se imponen sobre una anchura de 10 metros. Entiendo, y así lo he reclamado en las hojas de aprecio, que ambas son servidumbres, aunque les corresponderá distinta indemnización al ser diferente las limitaciones establecidas para el predio sirviente.

    Lo que si resulta sorprendente, desde mi punto de vista, es que el Jurado de Expropiación Forzosa estableciera una valoración en 222 €, que lo deja en evidencia con respecto a la valoración final de 13.680 €

    Sorprendente…. y preocupante.

    Tu turno. ¿Tienes algún ejemplo, como éste, en el que haya existido una gran diferencia entre el valor del Jurado de Expropiación Forzosa y una sentencia judicial, en una finca rústica?

     

    Agradecimientos: fotografía de «Image Science & Analysis Laboratory, of the NASA Johnson Space Center», en Wikipedia

     

     

     

  • Factor de localización en la valoración de suelo rural: cuándo debe aplicarse

    Factor de localización en la valoración de suelo rural: cuándo debe aplicarse

    Escribí originalmente este artículo después de recibir, en pocos días, dos hojas de aprecio de la Administración —o de la beneficiaria— con una pauta prácticamente idéntica: se ignoraba por completo el factor de localización en la valoración de la finca rústica.

    La cuestión sigue siendo plenamente vigente.

    Cuando se valora suelo rural mediante capitalización de rentas, la localización concreta de la finca puede influir de forma significativa en el resultado.

    Esto es así porque una explotación situada próxima a un núcleo importante de población, a determinadas infraestructuras de transporte o en un entorno de especial valor ambiental o paisajístico normalmente no tiene el mismo valor que otra explotación equivalente situada en una localización mucho menos favorable.

    Precisamente para recoger esta circunstancia, la legislación de suelo contempla el denominado factor de localización.

    Pero surge una cuestión importante:

    ¿Es obligatorio aplicar el factor de localización en todas las valoraciones de suelo rural?

    La respuesta requiere distinguir entre tener en cuenta la localización y aplicar necesariamente un coeficiente superior a la unidad.

    El factor de localización en la valoración del suelo rural

    El artículo 36.1.a del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece que los terrenos en situación de suelo rural se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, utilizando la que resulte superior.

    A continuación dispone que el valor obtenido:

    podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización.

    La propia Ley menciona como ejemplos:

    • la accesibilidad a núcleos de población;
    • la proximidad a centros de actividad económica;
    • y la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

    Además, exige que la aplicación y ponderación del factor estén justificadas en el correspondiente expediente de valoración. 

    Esta última exigencia es especialmente importante desde el punto de vista de un informe pericial.

    No basta con introducir un coeficiente en una hoja de cálculo: hay que explicar qué circunstancias concretas de la finca justifican su aplicación y cómo se ha calculado.

    ¿Es potestativo u obligatorio aplicar el factor de localización?

    Esta cuestión ha quedado aclarada de forma bastante precisa por la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2026, de 13 de mayo, rec. 138/2025, dictada precisamente para determinar si la corrección del valor de capitalización mediante el factor global de localización tiene carácter obligatorio o meramente potestativo en la valoración del suelo rural. 

    La duda tenía su origen en la diferente redacción de la Ley y del Reglamento. Mientras que el artículo 36.1.a del TRLSRU establece que el valor obtenido mediante capitalización «podrá ser corregido al alza» en función de factores objetivos de localización, el artículo 17.1 del Reglamento dispone que la valoración final del suelo «deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección».

    El Tribunal Supremo rechaza que esa utilización del término «deberá» en el Reglamento convierta la aplicación del factor de localización en automática, ya que si leemos el texto completo vemos que el Reglamento obliga a tener en cuenta la localización, pero a renglón seguido dice que hay que aplicar el factor global «cuando corresponda». Por tanto, no todo suelo rural debe recibir necesariamente una corrección al alza por localización. 

    Creo que esta doctrina fijada por el Tribunal Supremo es clara: el artículo 36.1.a TRLSRU no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el factor de localización. Por el contrario, la corrección procede cuando concurran en los terrenos condiciones particulares que justifiquen un incremento del valor, específicamente las relacionadas con esas condiciones particulares, que son tres:

    • la accesibilidad a núcleos de población;
    • la accesibilidad a centros de actividad económica;
    • o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

    Y añade una exigencia que, para mi, es fundamental desde el punto de vista del informe pericial: esas circunstancias deben quedar expresamente justificadas en el expediente de valoración. 

    Esta sentencia confirma, además, la doctrina que el propio Tribunal Supremo había establecido en la STS 1000/2017, de 6 de junio, ahora aplicada expresamente al artículo 36.1.a del TRLSRU de 2015. 

    ¿Qué implica esto para el factor u₁?

    La doctrina jurisprudencial establecida es especialmente relevante para el cálculo del factor u₁, correspondiente a la accesibilidad a núcleos de población.

    No basta con comprobar que existen núcleos de población dentro de las distancias consideradas por la fórmula reglamentaria y aplicar mecánicamente el coeficiente resultante. La aplicación del factor de localización exige que concurran circunstancias particulares de accesibilidad que justifiquen realmente una corrección al alza del valor de capitalización, y esa justificación debe quedar reflejada en el expediente.

    Dicho de otra forma, la fórmula permite cuantificar el factor cuando procede aplicarlo, pero no sustituye a la justificación previa de su procedencia.

    La Sentencia 602/2026 no entra a redefinir la fórmula matemática de u₁, pero sí aclara el presupuesto jurídico para utilizarla: la corrección no es automática por el mero hecho de que puedan introducirse determinados datos de población y distancia en la fórmula reglamentaria. Debe existir una ventaja objetiva de localización suficientemente acreditada.

    Por tanto, en un informe técnico yo distinguiría siempre dos operaciones:

    1. Justificar que la localización concreta de la finca presenta circunstancias objetivas que hacen procedente la corrección al alza.
    2. Una vez acreditada esa procedencia, calcular los factores reglamentarios correspondientes —u₁, u₂ y u₃— conforme al artículo 17 del Reglamento.

    Esto también permite que un factor pueda en algunos casos adoptar el valor unidad. Analizar la localización es necesario; pero no lo es siempre obtener necesariamente una corrección superior a 1.

    Los tres factores de localización

    El artículo 17 del Reglamento construye el factor global de localización a partir de tres componentes:

    FI = u₁ × u₂ × u₃

    donde:

    • u₁ representa la accesibilidad a núcleos de población;
    • u₂ la accesibilidad a centros de actividad económica;
    • u₃ la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. 

    Accesibilidad a núcleos de población: u₁

    Este primer factor trata de recoger la influencia que tiene sobre el valor del suelo rural la proximidad a determinados núcleos de población.

    El Reglamento utiliza para ello la población existente dentro de determinados radios y tiempos de desplazamiento.

    Esta variable pretende introducir en la valoración algo que, desde el punto de vista económico, resulta bastante lógico: la posición territorial de una finca puede tener valor aunque ese valor no proceda directamente de su producción agraria.

    No es lo mismo, desde el punto de vista de la valoración, manteniendo constantes las demás características, una finca situada en un territorio bien conectado y próximo a grandes núcleos de población que otra situada en un entorno mucho más aislado.

    Proximidad a centros de actividad económica: u₂

    El segundo factor está más relacionado con las características de la explotación concreta.

    El Reglamento contempla la proximidad a:

    • puertos;
    • aeropuertos;
    • estaciones de ferrocarril;
    • áreas de intermodalidad;
    • y grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad de la explotación.

    Al igual que en el caso anterior, lo relevante es justificar de qué manera esa proximidad representa una ventaja objetiva de localización para la explotación valorada.

    Entornos de singular valor ambiental o paisajístico: u₃

    El tercer componente contempla la ubicación del suelo rural en un entorno de especial valor ambiental o paisajístico.

    Este factor requiere especial cuidado porque no basta con afirmar que la finca se encuentra en un lugar atractivo.

    La aplicación debe estar apoyada en circunstancias objetivas y justificables.

    Además, resulta especialmente importante no confundir valor ambiental o paisajístico con expectativas urbanísticas, porque estas últimas están expresamente excluidas de la valoración del suelo rural por el artículo 36.2 TRLSRU. 

    El antiguo límite máximo del doble ya no es aplicable

    Este es el cambio más importante respecto de la versión original de este artículo.

    Tanto la legislación de suelo entonces vigente como el artículo 17.2 del Reglamento establecieron inicialmente que el factor global de localización no podía producir una corrección superior al doble del valor de capitalización.

    Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre, declaró inconstitucional y nulo el inciso:

    «hasta un máximo del doble»

    contenido en el entonces artículo 23.1.a del texto refundido de la Ley de Suelo.

    El Tribunal Constitucional eliminó el límite fijo, ya que podía impedir que la indemnización guardase la necesaria relación con el valor real del bien en determinados supuestos. 

    Por eso, el artículo 36 del vigente TRLSRU ya no contiene ese límite máximo del doble. Se limita a disponer que el valor puede corregirse al alza mediante factores objetivos de localización debidamente justificados. 

    ¿Y qué ocurre con el artículo 17.2 del Reglamento?

    Aquí existe una anomalía normativa que conviene conocer.

    El texto consolidado del artículo 17.2 del Reglamento continúa diciendo literalmente que el factor global de localización «no podrá ser superior a dos».

    Sin embargo, este antiguo tope absoluto debe interpretarse teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad y la redacción actual del artículo 36 TRLSRU.

    El factor de localización no sustituye a la capitalización

    Otro aspecto importante es no confundir la función del factor de localización.

    El valor del terreno se obtiene primero mediante capitalización de la renta real o potencial, según las reglas legales correspondientes.

    Después puede aplicarse la corrección derivada de la localización:

    Vf = V × FI

    donde:

    • Vf es el valor final del suelo;
    • V es el valor obtenido mediante capitalización;
    • FI es el factor global de localización. 

    Por tanto, el factor de localización no es un método alternativo de valoración ni permite sustituir la determinación de la renta por una aproximación al valor de mercado.

    Su función es corregir el valor de capitalización para recoger determinadas ventajas objetivas derivadas de la posición territorial concreta de la finca.

    ¿Qué debería contener un informe técnico?

    Cuando el factor de localización pueda resultar relevante, yo incluiría como mínimo:

    • identificación de los núcleos de población considerados;
    • población utilizada en los cálculos;
    • distancias medidas y criterio de medición;
    • tiempos de desplazamiento cuando resulten aplicables;
    • infraestructuras o centros de actividad económica considerados;
    • relación funcional entre esos centros y la explotación;
    • circunstancias ambientales o paisajísticas utilizadas para calcular u₃;
    • fuentes cartográficas y estadísticas;
    • cálculo detallado de u₁, u₂ y u₃;
    • cálculo del factor global;
    • y justificación técnica de su aplicación.

    El objetivo es que cualquier técnico que examine el informe pericial pueda reproducir el cálculo y comprobar la bondad de las fuentes utilizadas.

    Conclusión

    Hoy es posible responder de forma precisa a la cuestión sobre la obligatoriedad de la aplicación de los factores de localización en una valoración de finca rústica para expropiación forzosa:

    es necesario analizar la localización concreta del inmueble y aplicar la corrección cuando concurran las circunstancias objetivas previstas en la normativa y su resultado lo justifique.

    Eso significa que algunas valoraciones pueden arrojar un factor igual a la unidad.

    En cualquier caso, siempre es necesario hacer un análisis de la localización, especialmente cuando la situación territorial de la finca presenta circunstancias que pueden influir de forma relevante en su valor.

    Y desde la STC 141/2014 hay además una segunda cuestión que debe quedar clara: el antiguo límite máximo del doble fue declarado inconstitucional y no figura en el vigente artículo 36 TRLSRU, aunque continúe apareciendo literalmente en el artículo 17.2 del Reglamento. 

    En un informe pericial de valoración, por tanto, la incidencia de la localización debe ser analizada y, cuando proceda la corrección, el factor de localización debe ser calculado, documentado y justificado, evitando tanto su omisión automática como su aplicación mecánica.

  • ¿Es posible que el justiprecio supere al valor del bien expropiado?

    JUSTIPRECIO SUPERA AL VALOR DEL BIEN

    UN CASO MUY HABITUAL EN LA EXPROPIACIÓN FORZOSA RÚSTICA

    Esta es la pregunta que subyace en el fondo de las dudas que me plantean muchos de los afectados por una expropiación forzosa rústica.

    La respuesta es que si. No sólo es posible, si no que habitualmente lo que sucede es esto: que la indemnización recibida como justiprecio sea superior al valor del bien en el mercado libre de compra venta.

    justiprecioTe explico a continuación por qué puede suceder esto.

    Motivo nº 1.

    Excepto en ocasiones muy contadas de expropiación forzosa rústica, las afecciones sobre la finca son parciales.

    Las expropiaciones totales de grandes fincas sólo pueden producirse en grandes obras de infraestructura como son los pantanos. Las expropiaciones totales de fincas más pequeñas pueden suceder en otros casos como las grandes autovías.

    Sin embargo, los casos más habituales son aquellos en los que la finca resulta afectada de forma parcial. En estos casos, es muy probable que sea necesario tener en cuenta la indemnización por demérito de finca, que puede incrementar considerablemente el justiprecio final.

    Sobre el demérito de finca y su valoración puedes encontrar más información pinchando aquí.

    Motivo nº 2.

    En otras ocasiones, la realización de la obra requiere la ocupación de un terreno de la finca de forma temporal por la Administración.

    Los daños producidos por esta ocupación temporal tienen que ser indemnizados, lo que también dará lugar a un incremento del justiprecio final de la expropiación forzosa.

    Para saber más sobre la valoración de los daños por ocupación temporal puedes pinchar aquí.

     

    Motivo nº 3.

    En la actual coyuntura económica de crisis, el valor de los terrenos rústicos se ha visto depreciado, aunque no tanto como en el caso de los suelos urbanos.

    Sin embargo, el cálculo de la indemnización por expropiación total se realiza obligatoriamente por Ley en función de las rentas reales o potenciales de la finca, independientemente del valor que éstas puedan llegar a adquirir en el mercado libre de compra venta.

    En las actuales circunstancias económicas, estoy encontrando actualmente muchos casos en los que el justiprecio correspondiente a valor de la expropiación total del suelo rústico es mucho mayor al esperado por el propietario, que lo estima en función de los datos de compra ventas similares en la zona.

    Para saber la normativa legal que rige la valoración del justiprecio por expropiación forzosa de fincas rústicas puedes pinchar aquí.

    Además de estos, existen otros motivos que pueden aplicarse a cada caso particular.

    ¿Conoces algún caso de justiprecio elevado en relación con el valor de mercado?

  • Valoración del demérito de una finca rústica en expropiación

    Valoración del demérito de una finca rústica en expropiación

    Una expropiación puede valorar correctamente el terreno ocupado y dejar sin valorar una parte importante del perjuicio.

    Porque el problema puede estar en las condiciones en las que queda la parte de finca que conservas.

    El terreno sigue siendo tuyo. Los árboles siguen allí. Incluso puedes continuar cultivándolo. Pero acceder cuesta más, el riego funciona peor o la maquinaria ya no trabaja en las mismas condiciones.

    ¿Se ha tenido en cuenta esa pérdida al preparar la valoración?

    Ésa es la cuestión que debes plantearte cuando estudias el demérito de una finca rústica por una expropiación parcial.

    Qué es el demérito del resto de la finca

    El demérito es la pérdida de valor o de aprovechamiento que sufre la parte no expropiada como consecuencia de la expropiación parcial.

    La superficie que permanece en propiedad puede seguir siendo aprovechable y, aun así, haber quedado perjudicada.

    Ahora bien, es fundamental tener en cuenta una cuestión: el demérito no se presume por el simple hecho de que la finca pierda superficie.

    Hay que explicar qué cambia en la explotación y qué consecuencias económicas tiene.

    La STS de 3 de junio de 2014, recurso 3601/2011, lo muestra con claridad: rechazó una indemnización por demérito porque no se habían probado los perjuicios concretos sobre la explotación restante. La reducción de superficie, por sí sola, no bastaba.

    Para mí, ésa es la cuestión crucial del informe: identificar una pérdida que pueda acreditarse.

    Qué cambios pueden perjudicar a la explotación

    En una finca agraria, la superficie es importante. También lo es cómo se organiza el trabajo sobre ella.

    Una carretera puede dejar dos porciones separadas. Un nuevo cerramiento puede obligar a cambiar el acceso. La afección a una instalación de riego puede repercutir sobre terrenos alejados de la franja expropiada.

    Yo prestaría especial atención a:

    • La división y la forma de los restos: parcelas estrechas, rincones y maniobras que dificultan las labores.
    • Los accesos y recorridos: distancias adicionales, pasos disponibles y condiciones para circular con maquinaria.
    • El riego y las instalaciones: continuidad de las redes, sectores de riego y elementos que sirven al conjunto de la explotación.
    • La organización del aprovechamiento: tiempos de trabajo, costes y capacidad productiva después de la actuación.

    No basta con señalar que algo ha cambiado. Hay que comprobar si ese cambio perjudica realmente al aprovechamiento y en qué medida.

    Por eso, la superficie expropiada y la superficie perjudicada pueden ser muy distintas.

    Un ejemplo: el olivar que sigue produciendo, pero cuesta más trabajar

    Imagina un olivar que antes se recorría de forma continua y queda dividido por una carretera.

    Los olivos de ambos lados siguen produciendo. Sin embargo, para pasar de una porción a otra hay que utilizar un paso situado a cierta distancia. La maquinaria recorre más kilómetros y una de las porciones queda con una forma poco favorable para las labores.

    Decir que «la finca puede seguir cultivándose» no resuelve la valoración.

    Tendrás que estudiar los recorridos, la frecuencia de los desplazamientos y las condiciones de trabajo de los restos. También las soluciones previstas en el proyecto, porque un paso o un acceso adecuado pueden reducir el perjuicio.

    Lo decisivo es cómo funciona la explotación después de la expropiación.

    Cómo se valora el demérito: el porcentaje necesita una explicación

    Es habitual expresar la indemnización como un porcentaje del valor de los terrenos, debido a la dificultad que tiene habitualmente el calcular el demérito de forma objetiva.

    Este criterio estimativo del uso de un porcentaje del valor del suelo tiene respaldo jurisprudencial. Pero la Ley de Expropiación Forzosa no establece una tabla general de porcentajes por división, pérdida de acceso o irregularidad de los restos.

    La STS de 3 de diciembre de 2012, recurso 1242/2010, recuerda que no existe un único método obligatorio. Admite el recurso a porcentajes, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada, y también otras bases de cálculo atendiendo al caso. Lo esencial es que la indemnización guarde proporción con el perjuicio real.

    Lo importante es que en el informe expliques por qué procede ese porcentaje, sobre qué valor se aplica y qué pérdida está compensando.

    También puede ser necesario estudiar la repercusión de los sobrecostes sobre el valor del resto o comparar sus condiciones económicas antes y después. La elección del método depende del perjuicio y de los datos que puedan acreditarse.

    Y el valor del suelo utilizado como referencia debe obtenerse conforme al régimen legal aplicable, como explico en la guía de valoración de una finca rústica para expropiación forzosa.

    ¿Puede superar el valor del terreno expropiado?

    Puede ocurrir que una franja pequeña cause un perjuicio importante sobre una superficie mucho mayor. Por eso, el valor de esa franja no constituye por sí solo el techo del demérito. De hecho, es posible que el valor de la indemnización por demérito de finca supere al del valor de lo expropiado.

    Pero tampoco se puede afirmar que toda indemnización carece de límites.

    En el supuesto del artículo 46 de la Ley, el artículo 46 de su Reglamento dispone que el justiprecio no podrá alcanzar ni superar el que habría correspondido por expropiar la totalidad de la finca. Pero cuidado, porque este es el caso particular de indemnización por resto antieconómico, como explico en el siguiente apartado, y su función es evitar que el coste del rechazo por la Administración a la expropiación de un resto antieconómico suponga un mayor coste que su admisión.

    En este caso, la comparación exige considerar el conjunto de la valoración, además del perjuicio acreditado sobre el resto.

    Demérito y resto antieconómico: conviene distinguirlos

    Una cosa es que la finca restante se explote en peores condiciones y otra que su conservación resulte antieconómica.

    Para este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite solicitar que la expropiación comprenda la totalidad de la finca. La solicitud necesita una justificación concreta; su aceptación no es automática.

    Si la Administración rechaza la expropiación total, el artículo 46 de la Ley contempla incorporar al justiprecio los perjuicios de la expropiación parcial.

    Pero el demérito también puede existir cuando el resto continúa siendo económicamente explotable, de acuerdo con la Jurisprudencia.

    El análisis técnico debe ayudar a distinguir ambas situaciones y aportar la base para su planteamiento en el expediente.

    La reposición puede reducir el perjuicio que permanece

    Si se corta una conducción y se repone correctamente, habrá que comprobar qué condiciones de servicio se recuperan.

    Si se construye un nuevo acceso, también habrá que estudiar si permite trabajar en condiciones equivalentes a las anteriores.

    Una solución puede corregir toda la afección o dejar una pérdida residual. Eso cambia la valoración.

    Por eso conviene delimitar qué compensa cada partida: reposición, pérdida temporal de rendimiento o depreciación permanente. Un mismo perjuicio no debe contarse dos veces con nombres distintos.

    Esta comprobación es especialmente importante cuando concurren servidumbres y ocupaciones temporales, además de la expropiación de terrenos.

    El informe debe explicar qué ha perdido la finca

    Un plano con dos porciones separadas puede mostrar la división. Para justificar su repercusión económica hace falta conocer cómo se explotaban antes y cómo podrán explotarse después.

    Los planos, la comprobación del terreno, las condiciones del proyecto y los datos económicos deben permitir seguir ese razonamiento.

    Ahí es donde el conocimiento de la explotación agraria aporta valor al trabajo pericial.

    Si necesitas preparar o revisar una valoración de demérito, puedes plantearme el caso para una intervención pericial.

    También si eres técnico o abogado y buscas colaboración para analizar una división de finca, una pérdida de accesos o las consecuencias sobre el funcionamiento de una explotación.


    Esta entrada ha sido revisada y actualizada el 20 de octubre de 2026. Los comentarios anteriores se refieren a versiones previas del texto y a las circunstancias de cada consulta.

  • Normativa para la valoración de suelo rural en expropiación forzosa

    Normativa para la valoración de suelo rural en expropiación forzosa

    Artículo actualizado el 2 de octubre de 2026

    Si tienes que valorar una finca rústica afectada por una expropiación forzosa, la primera pregunta no debería ser cuánto vale la hectárea.

    Antes hay otra:

    ¿Qué normativa tienes que aplicar?

    Y aquí la fecha importa. Mucho.

    La valoración de suelo rural en una expropiación está sometida a unas reglas legales específicas. No puedes elegir libremente el método de valoración que consideres más adecuado. Tampoco puedes valorar el terreno simplemente por comparación con compraventas de fincas similares.

    La legislación establece cómo debe hacerse.

    Por eso, antes de comenzar cualquier valoración, conviene tener claro el marco normativo que vas a utilizar.

    Vamos al grano.

    Antes de valorar, determina qué normativa tienes que aplicar

    Actualmente, la norma fundamental es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Su artículo 34 establece expresamente que sus reglas de valoración se aplican a la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive. 

    Esto es importante.

    Da igual que estés valorando terrenos afectados por una carretera, una línea eléctrica, una conducción hidráulica o cualquier otra infraestructura. Si el terreno se encuentra en situación básica de suelo rural, las reglas de valoración del suelo son las establecidas en esta legislación.

    Pero hay una segunda cuestión que tampoco debes perder de vista:

    ¿a qué fecha debe referirse la valoración?

    En un expediente de expropiación individualizado, la valoración se refiere al momento de iniciación del expediente de justiprecio.

    Si se utiliza el procedimiento de tasación conjunta, la referencia es la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación.

    Así lo establece el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Parece un detalle menor.

    No lo es.

    Entre la ocupación de los terrenos, la elaboración de las hojas de aprecio, la intervención del Jurado de Expropiación y un eventual procedimiento contencioso-administrativo pueden transcurrir varios años.

    Por tanto, determinar correctamente la fecha de valoración es uno de los primeros pasos que debes dar antes de comenzar los cálculos.

    Las normas básicas que debes tener sobre la mesa

    Para valorar suelo rural en una expropiación forzosa hay tres grupos normativos que debes conocer.

    Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana

    La norma básica es actualmente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

    En materia de valoración te interesan especialmente sus artículos 34, 35 y 36.

    El artículo 34 determina cuándo son aplicables las reglas de valoración y cuál es la fecha a la que debe referirse la valoración.

    El artículo 35 establece los criterios generales.

    Y el artículo 36 regula específicamente la valoración en situación de suelo rural.

    Aquí conviene hacer una precisión terminológica.

    En muchos informes, expedientes y conversaciones profesionales seguimos hablando de suelo rústico o de fincas rústicas.

    No hay ningún problema en hacerlo.

    Pero cuando apliques la Ley de Suelo debes utilizar correctamente el concepto jurídico de suelo en situación rural, porque es sobre esa situación básica sobre la que se construye el sistema legal de valoración.

    Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo

    La segunda norma imprescindible es el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

    Aquí es donde encontrarás el desarrollo técnico del sistema.

    Para suelo rural debes acudir principalmente al Capítulo III, que comienza en el artículo 7. 

    El Reglamento desarrolla cuestiones como:

    • renta real y renta potencial;
    • cálculo de la renta de explotación;
    • capitalización;
    • tipos de capitalización;
    • explotaciones con rentas variables;
    • terrenos sin posibilidad de explotación;
    • factor de localización;
    • valoración de construcciones e instalaciones.

    En otras palabras, si vas a realizar los cálculos de una valoración, la Ley te proporciona el marco y el Reglamento te explica buena parte de su aplicación práctica.

    Pero cuidado.

    Comprueba siempre el texto consolidado y actualizado del Reglamento y la redacción aplicable a la fecha de valoración.

    Más adelante veremos por qué.

    Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento

    La Ley de Suelo no sustituye a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

    Tampoco a su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

    Siguen siendo normas fundamentales en cualquier expediente expropiatorio.

    La propia Ley de Expropiación regula la hoja de aprecio y exige que la valoración esté motivada. Su artículo 29 permite, además, que esa valoración esté avalada por un perito.

    También contiene reglas específicas que pueden afectar directamente al justiprecio.

    Por ejemplo, las relativas a plantaciones y cosechas, expropiaciones parciales, premio de afección, ocupaciones temporales o determinados derechos afectados.

    Por eso no debes plantear una valoración pensando únicamente en el valor del terreno.

    El suelo puede ser solo una parte del justiprecio.

    ¿Cómo se valora actualmente el suelo rural?

    Aquí solo quiero dejarte una idea básica.

    El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo establece que el terreno en situación rural se valora mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, tomando la que resulte superior. 

    El artículo 7 del Reglamento desarrolla esa misma regla. 

    Y poco más necesitamos explicar aquí.

    Porque calcular correctamente esa renta, seleccionar el tipo de capitalización, aplicar en su caso el factor de localización y obtener finalmente el valor del suelo requiere bastante más desarrollo.

    Lo explico específicamente en el artículo sobre el método de valoración de una finca rústica.

    Si lo que necesitas es realizar la valoración, te recomiendo continuar por ahí.

    En este artículo nos interesa otra cosa: saber qué normas debes aplicar antes de empezar a hacer números.

    El factor de localización también forma parte del sistema

    El valor obtenido mediante capitalización puede ser corregido mediante el denominado factor de localización.

    La Ley contempla factores objetivos relacionados con aspectos como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica y la ubicación en entornos de especial valor ambiental o paisajístico. El Reglamento desarrolla su aplicación. 

    No voy a desarrollar aquí su cálculo porque ya lo he tratado de forma específica.

    Puedes verlo en este artículo sobre el factor de localización en la valoración del suelo rural.

    Lo importante ahora es que recuerdes que forma parte del sistema legal de valoración y que su aplicación —o su ausencia— debe estar correctamente justificada.

    No puedes incorporar expectativas urbanísticas

    Esta es otra de las reglas fundamentales del sistema.

    Al valorar suelo rural no pueden incorporarse expectativas derivadas de edificabilidades o usos asignados por la ordenación territorial o urbanística que todavía no se hayan hecho efectivos.

    La prohibición aparece expresamente en el artículo 36.2 del Texto Refundido y también en el artículo 7.5 del Reglamento. 

    Esta cuestión ha dado lugar a abundante controversia.

    Y no es casualidad.

    Una cosa es valorar la capacidad económica real o potencial del terreno y otra muy distinta incorporar al justiprecio expectativas urbanísticas futuras.

    Sobre los límites legales de este sistema y su tratamiento por el Tribunal Constitucional tienes más información en este artículo sobre los límites en la valoración de fincas rústicas.  

    El suelo no es todo lo que tienes que valorar

    Este es un error que encuentro con cierta frecuencia.

    Se calcula el valor del suelo y parece que el trabajo ha terminado.

    No siempre es así.

    El artículo 35.3 del Texto Refundido establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como sembrados y plantaciones, pueden valorarse con independencia del terreno cuando concurran las condiciones legales exigidas. 

    El propio artículo 36 diferencia entre:

    • valor del terreno;
    • edificaciones, construcciones e instalaciones;
    • plantaciones y sembrados;
    • arrendamientos rústicos;
    • otros derechos. 

    Y a todo ello pueden añadirse, dependiendo del tipo de afección, otros conceptos indemnizatorios derivados de la expropiación.

    Por ejemplo:

    • servidumbres;
    • ocupaciones temporales;
    • deméritos sobre el resto de la finca;
    • daños concretos sobre la explotación;
    • división de la propiedad.

    Por eso, cuando prepares una hoja de aprecio o un informe pericial, no empieces directamente por la fórmula de capitalización.

    Empieza por identificar qué bienes, derechos y perjuicios tienes realmente que valorar.

    Después podrás determinar qué norma y qué metodología corresponde a cada uno.

    Puedes ampliar estas cuestiones en:

    Cuidado con utilizar una versión antigua del Reglamento

    Esta advertencia merece un apartado propio.

    Si trabajas habitualmente en valoración, probablemente tengas informes anteriores, hojas de cálculo o plantillas que utilizas como punto de partida.

    Yo también lo hago.

    Es lógico.

    Pero debes comprobar periódicamente que las normas y los coeficientes que contienen siguen vigentes.

    Un buen ejemplo lo tenemos en el artículo 12.1.b y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones.

    El Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 8 de junio de 2020 la nulidad de pleno derecho de ambos preceptos. El propio texto consolidado del Reglamento recoge actualmente esa anulación.

    Por tanto, una hoja de cálculo preparada antes de esa sentencia puede estar aplicando un coeficiente que ya no forma parte del ordenamiento.

    Y el resultado puede cambiar de forma considerable.

    He tratado específicamente esta cuestión en el artículo: Tribunal Supremo anula el artículo 12.1.b y el Anexo I.

    Mi recomendación es sencilla:

    no des por buena una metodología porque la hayas utilizado durante años.

    Antes de comenzar un informe nuevo, comprueba el texto consolidado de las normas que vas a utilizar.

    Son cinco minutos que pueden ahorrarte un problema importante.

    ¿Qué ocurre con las expropiaciones antiguas?

    Aquí la cuestión se complica algo más.

    El sistema actual de valoración no nació con el Real Decreto Legislativo 7/2015.

    Procede esencialmente de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que entró en vigor el 1 de julio de 2007.

    La disposición transitoria tercera del actual Texto Refundido establece que sus reglas de valoración son aplicables a los expedientes incluidos en su ámbito que se hubieran iniciado desde la entrada en vigor de aquella Ley 8/2007. 

    Por tanto, no sería correcto considerar 2015 como el punto de partida del sistema actual.

    El Real Decreto Legislativo 7/2015 refunde y ordena una regulación que venía de normas anteriores.

    ¿Y qué sucede con expedientes anteriores?

    Pueden aparecer supuestos sometidos al régimen de la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

    Además, la propia disposición transitoria tercera mantiene determinados supuestos excepcionales en los que pueden resultar aplicables las reglas de aquella Ley 6/1998. 

    Por eso evitaría aplicar una regla demasiado simple del tipo:

    «antes de tal fecha, una ley; después, otra».

    En expedientes antiguos conviene comprobar exactamente:

    • cuándo se inició el expediente;
    • cuál es la fecha legal de valoración;
    • cuál era la situación del terreno;
    • y qué disposiciones transitorias resultan aplicables.

    Si estás ante una expropiación iniciada hace muchos años, revisa este punto antes de valorar.

    Aquí sí merece la pena perder un poco de tiempo.

    Una comprobación rápida antes de empezar la valoración

    Antes de comenzar un informe de valoración de suelo rural para expropiación forzosa, yo comprobaría al menos lo siguiente:

    1. Qué terrenos y derechos están realmente afectados.
    2. Si el suelo se encuentra en situación básica rural a efectos de la Ley de Suelo.
    3. Cuál es la fecha legal a la que debe referirse la valoración.
    4. Qué régimen normativo resulta aplicable al expediente.
    5. Si estás utilizando el texto consolidado vigente de las normas.
    6. Qué explotación existe realmente sobre los terrenos.
    7. Qué renta real y qué renta potencial pueden justificarse, para adoptar la superior.
    8. Qué construcciones, instalaciones, plantaciones o sembrados deben valorarse separadamente.
    9. Qué servidumbres, ocupaciones, deméritos u otros perjuicios pueden existir.
    10. Si alguna modificación normativa o sentencia afecta a la metodología que vas a utilizar.

    Parece mucho.

    En realidad, no lo es.

    Y te aseguro que es preferible dedicar unos minutos a estas comprobaciones antes de comenzar que descubrir, cuando tienes el informe terminado, que has utilizado una norma, un coeficiente o una fecha de referencia que no correspondían.

    En resumen

    Si tienes que valorar suelo rural en una expropiación forzosa, las normas fundamentales que debes tener presentes son:

    • el Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana;
    • el Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo;
    • la Ley de Expropiación Forzosa de 1954;
    • y su Reglamento de 1957.

    Pero saber qué norma existe no es suficiente.

    Tienes que comprobar cuándo se inició el expediente, cuál es la fecha de referencia de la valoración y qué versión de la normativa resulta aplicable a tu caso.

    Esa es la base.

    A partir de ahí ya podremos entrar en el cálculo propiamente dicho del valor del suelo, que veremos en «método de valoración de una finca rústica«.

    Nota: Algunos comentarios de esta entrada fueron publicados hace varios años y se refieren a la normativa y jurisprudencia vigente en aquel momento. Si consultas alguna de esas respuestas para una valoración actual, comprueba siempre el texto consolidado de las normas aplicables.

  • Valoración de ocupación temporal para expropiación forzosa

    Valoración de ocupación temporal para expropiación forzosa

    Una ocupación temporal puede durar unos meses. Sus efectos sobre una finca agraria pueden prolongarse bastante más.

    Por eso, cuando tienes que valorarla, conviene plantearse dos preguntas desde el principio.

    ¿Qué rendimiento se pierde durante la ocupación?

    ¿En qué condiciones se devuelve el terreno?

    La superficie y el tiempo son importantes. También lo son el cultivo, las instalaciones y la capacidad de la finca para volver a producir.

    Ahí está buena parte del trabajo de valoración.

    Qué se indemniza en una ocupación temporal

    El artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa distingue dos conceptos:

    • los rendimientos que se dejan de percibir durante la ocupación;
    • los perjuicios causados en la finca o los gastos necesarios para restituirla a su estado anterior.

    En una explotación agraria, esto obliga a estudiar tanto la pérdida de aprovechamiento como los efectos de las obras sobre el terreno y sus elementos.

    La ocupación puede servir para un camino provisional, un acopio de materiales o una instalación auxiliar. Cada uso puede producir consecuencias distintas.

    Y una misma obra puede imponer una servidumbre permanente y ocupar terrenos durante su ejecución. Son afecciones que deben delimitarse, como expliqué en la entrada sobre valoración de servidumbres.

    La renta perdida necesita una base técnica

    Para valorar lo que se deja de obtener hay que reconstruir el resultado económico que habría producido la superficie afectada durante ese periodo.

    Eso exige estudiar ingresos y costes.

    Si determinadas labores no llegan a realizarse, habrá gastos que se eviten. Otros pueden mantenerse aunque el terreno esté ocupado.

    La diferencia importa: valorar toda la cosecha prevista como si fuese beneficio puede distorsionar el resultado.

    También se puede distorsionar descontando automáticamente costes que la explotación sigue soportando.

    Las fuentes y las comprobaciones necesarias para trabajar con esos datos las he tratado en la entrada sobre cómo justificar los costes de cultivo.

    El porcentaje sobre el valor del suelo también aparece en la jurisprudencia

    En la práctica también se utilizan porcentajes del valor del suelo para cuantificar la pérdida por ocupación temporal.

    Es un criterio habitual con respaldo judicial.

    En el asunto examinado por la STS de 19 de febrero de 2008, recurso 9942/2004, quedó firme una valoración del 10 % del valor de la superficie ocupada, sin haberse acreditado una pérdida de rendimientos superior.

    La relación con el tiempo aparece expresamente en resoluciones posteriores. Por ejemplo, la STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 20 de diciembre de 2024, aplica el 10 % del valor del suelo en función de los años de ocupación a una finca de almendros de secano.

    Pero debes tener cuidado en tu motivación: también hay resoluciones que mantienen el cálculo por rentas perdidas atendiendo a la prueba del caso.

    Por eso conviene comprobar qué criterio es el más adecuado en tu caso, qué pérdida está compensando y sobre qué valor se calcula.

    La base debe corresponder a la superficie efectivamente ocupada.

    El 10 % no es una tarifa impuesta por el artículo 115.

    El tiempo de ocupación forma parte de la valoración

    Si utilizas un porcentaje anual, tienes que relacionarlo con la duración justificada de la ocupación y ajustar las fracciones de año que correspondan.

    Un porcentaje anual y otro referido al conjunto de la ocupación pueden producir resultados muy diferentes.

    También hay que contrastar el plazo previsto en el proyecto con lo que finalmente ocurre en la finca.

    ¿Cuándo se ocupó realmente? ¿Cuándo se devolvió? ¿Se ocuparon todas las superficies durante el mismo tiempo?

    En una valoración inicial trabajarás con la duración prevista y justificada. Si después cambia, habrá que revisar su repercusión.

    También es necesario separar la duración de la ocupación del periodo de recuperación productiva. Una pérdida que continúa después de la devolución necesita su propia explicación técnica y económica, como es el caso en el que se produce el arranque de árboles y es necesario determinar el periodo de vuelta a la plena producción o a la misma situación en que se encontraba la finca al momento de la ocupación.

    Restituir la finca exige comprobar su capacidad agraria

    Que se hayan retirado las máquinas y los materiales no demuestra, por sí solo, que la finca haya recuperado sus condiciones de aprovechamiento.

    Puede ser necesario estudiar:

    • la pérdida o mezcla de tierra vegetal;
    • la compactación y la presencia de piedras o restos de obra;
    • los cambios de nivel y de drenaje;
    • el estado del riego, los accesos y las plantaciones.

    En una finca de labor, esas condiciones pueden determinar si vuelve a cultivarse con normalidad.

    Y en una plantación, reponer los árboles exige además estudiar también el tiempo necesario para recuperar la producción.

    Por lo tanto, el informe tiene que relacionar el estado anterior, la actuación realizada y las medidas necesarias para recuperar el aprovechamiento.

    Una cláusula del proyecto que prevea la restauración es relevante. Y por supuesto es fundamental la comprobación de lo que se ha ejecutado de esa restauración prevista en proyecto.

    Qué está incluido en el porcentaje y qué debe analizarse aparte

    Antes de añadir una indemnización a otra, hay que comprobar qué recoge cada valoración.

    La pérdida temporal de rendimiento, una cosecha pendiente, el arbolado eliminado y los trabajos de restitución pueden tener tratamientos distintos.

    Si un mismo perjuicio aparece en dos partidas, la valoración estará duplicada. Si ninguna lo recoge, puede quedar sin valorar.

    Por eso no basta con aplicar el porcentaje y dar por resueltas todas las consecuencias de las obras.

    El propio artículo 115 limita la tasación de la ocupación temporal respecto del valor de la finca y contempla, bajo sus condiciones, la opción de expropiar definitivamente. Los daños graves no generan por sí solos una obligación automática de expropiar.

    La prueba empieza antes de las obras

    El artículo 114 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla la obligación de dejar constancia del estado de la finca antes de la ocupación cuando la indemnización definitiva queda pendiente.

    En la práctica, las actas, los planos y las fotografías fechadas son fundamentales para establecer posteriormente qué había y qué ha cambiado.

    Para completar la comparación, es conveniente realizar el seguimiento de las obras y la comprobación final de los terrenos devueltos.

    Para mí, ahí está una parte esencial del trabajo pericial: poder explicar qué perjuicio procede de la actuación y cómo se ha cuantificado.

    Si necesitas preparar o revisar una valoración de ocupación temporal, puedes plantearme el caso para una intervención pericial.

    También si eres técnico o abogado y buscas colaboración para estudiar las rentas perdidas o los daños sobre una explotación agraria.


    Esta entrada ha sido revisada el 15 de octubre de 2026 y actualizada. Algunos comentarios y respuestas se refieren a versiones anteriores del texto y deben interpretarse con las precisiones de esta actualización.

  • Valoración de servidumbres para expropiación forzosa

    Valoración de servidumbres para expropiación forzosa

    ¿Qué porcentaje del valor del terreno corresponde pagar por una servidumbre?

    Es una de las primeras preguntas que aparecen cuando una línea eléctrica, una tubería u otra infraestructura atraviesa una finca rústica.

    Pero para responderla necesitas saber algo más.

    Qué limitaciones se imponen y cómo afectan al aprovechamiento de esa finca.

    Porque una misma superficie de servidumbre puede causar perjuicios muy distintos según el cultivo, el trazado y las condiciones de la instalación.

    Utilizar un porcentaje para la valoración, como se hace habitualmente, tiene que explicar esa diferencia.

    Qué estás valorando cuando se impone una servidumbre

    En una servidumbre, el propietario conserva la titularidad del terreno, pero algunas de sus facultades quedan limitadas.

    Puede tener que permitir el paso de una instalación, el acceso para su mantenimiento o determinados trabajos. También puede encontrar restricciones para plantar, construir o realizar ciertas labores.

    El alcance depende del tipo de servidumbre y de las condiciones con las que se haya establecido.

    Por eso conviene distinguir la superficie sobre la que se impone la servidumbre de otras superficies que el proyecto pueda expropiar en pleno dominio u ocupar temporalmente.

    Y sí existe un marco legal para su valoración, aunque es muy vago e impreciso. El artículo 6.6 del Reglamento de Valoraciones remite a las disposiciones expropiatorias específicas (cuando existan) y, subsidiariamente, a las normas administrativas, civiles o fiscales que resulten aplicables.

    Lo que no existe es un porcentaje único que resuelva todas las servidumbres.

    El plano señala el trazado. La finca explica el perjuicio

    Un plano puede mostrar una franja perfectamente delimitada.

    Pero esa franja, por sí sola, dice poco sobre lo que ocurre en la explotación.

    Antes de valorar necesitas contrastar, entre otras cosas:

    • qué usos y labores quedan restringidos;
    • dónde se sitúan los apoyos, registros u otros elementos;
    • qué accesos se establecen para conservación y reparación;
    • cómo afecta el trazado a los cultivos, al riego y al trabajo de la maquinaria.

    No conviene dar por supuesta una prohibición que el expediente no establece. Tampoco pasar por alto una limitación que sí figura en sus condiciones.

    Una tubería enterrada puede permitir determinados aprovechamientos en superficie y limitar otros. Una línea aérea puede afectar al arbolado, a las labores o al funcionamiento de la explotación de una manera diferente.

    Valoración de servidumbres para expropiación forzosa
    Problema originado al desenterrarse una tubería

    Hay que leer el proyecto y sus condiciones. Y después comprobar cómo encajan en la finca.

    Una misma servidumbre puede tener consecuencias distintas

    Imagina una franja que atraviesa una finca de pastos y otra que cruza un olivar intensivo.

    Aunque tengan la misma superficie, las consecuencias pueden ser muy diferentes.

    En los pastos habrá que estudiar, entre otras cuestiones, si se mantiene el aprovechamiento y cómo quedan los accesos. En el olivar puede resultar decisivo saber qué árboles se eliminan, si podrán reponerse y cómo queda organizada la plantación.

    También importa dónde discurre la instalación.

    Un trazado junto al lindero y otro que atraviesa el centro de la explotación pueden condicionar de manera distinta el trabajo diario.

    En definitiva, la afección hay que relacionarla con una explotación concreta.

    Ahí es donde el conocimiento del medio agrario aporta valor a la valoración.

    ¿Puede valorarse la servidumbre mediante un porcentaje?

    Puede utilizarse un porcentaje sobre el valor del suelo para expresar una depreciación justificada, cuando sea adecuado al supuesto y a su régimen de valoración.

    Pero ese porcentaje necesita una explicación.

    ¿Qué facultades se limitan? ¿Qué aprovechamiento se conserva? ¿Qué consecuencias económicas tiene la restricción?

    Aplicar el porcentaje de otro expediente exige comprobar que las afecciones son comparables. Que ambos proyectos tengan una tubería o una línea eléctrica no basta.

    También hay que justificar el valor del suelo que se toma como referencia. Si el terreno está en situación rural, su valoración sigue las reglas que expliqué en la entrada sobre el método de valoración de una finca rústica en expropiación.

    Por otra parte, hay supuestos con previsiones específicas. Para las servidumbres de paso de energía eléctrica, el artículo 156 del Real Decreto 1955/2000 contempla el valor de las superficies que identifica, el demérito por las limitaciones de la servidumbre y los daños vinculados a la ocupación temporal.

    Estas reglas corresponden a las instalaciones eléctricas. Cada infraestructura exige comprobar su propio régimen.

    La servidumbre y las obras tienen efectos distintos

    Durante la construcción puede ocuparse una superficie mayor que la afectada por la servidumbre permanente.

    Pueden perderse cosechas, retirarse plantaciones, dañarse instalaciones de riego o alterarse las condiciones del terreno.

    Después de las obras, algunas afecciones desaparecerán. Otras permanecerán.

    Esa diferencia importa al valorar.

    La ocupación temporal atiende a los rendimientos dejados de percibir y a los perjuicios o gastos de restitución, conforme al artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    Por eso el informe debe identificar qué se indemniza en cada concepto y durante qué periodo. Una cifra global, sin ese desglose, dificulta comprobar si recoge todos los perjuicios o si alguno se ha contado dos veces.

    ¿Y si también se perjudica el resto de la finca?

    La afección puede extenderse más allá de la franja de servidumbre.

    Puede cambiar un acceso, dificultar una maniobra o comprometer el funcionamiento de una instalación que sirve a una superficie mayor.

    Ese perjuicio tiene que analizarse específicamente.

    Para ello, tendrás que acreditar la relación entre el perjuicio y la actuación y su repercusión económica, delimitando lo que ya esté incluido en la valoración de la servidumbre.

    La presencia de una infraestructura, por sí sola, no demuestra una pérdida de valor en toda la finca.

    Esta cuestión forma parte del análisis de las afecciones por demérito de finca que trato en la entrada sobre valoración del demérito de finca rústica en expropiación forzosa.

    Lo que debe explicar una buena valoración

    Una valoración de servidumbres debe permitir entender la relación entre la instalación, las limitaciones impuestas y la indemnización propuesta.

    Los planos, las condiciones del expediente, la comprobación de la finca y la información económica deben contar la misma historia.

    Mi trabajo consiste en estudiar esa relación y trasladarla a una valoración que pueda justificarse en el expediente.

    Si necesitas preparar o revisar una valoración de servidumbres, puedes contactar conmigo.

    También si eres técnico o abogado y buscas colaboración para analizar las afecciones sobre una explotación agraria.


    Esta entrada ha sido revisada y actualizada el 13 de octubre de 2026. Algunos comentarios se refieren a versiones anteriores del texto y a las fuentes disponibles en la fecha en que se escribieron.

     

    Fotografia: propia