El otro día un compañero me hizo un comentario en relación con las indemnizaciones derivadas de las limitaciones por la constitución de Parques Naturales.
Cuando digo parques naturales, me refiero tanto a éstos, como a otras figuras de protección medioambiental, como los parques nacionales y otras figuras de espacios naturales protegidos.
Al hilo de este comentario, caí en la cuenta de un aspecto que quizás no se le dio la importancia adecuada cuando se aprobó la Ley 30/2104, de 3 de Diciembre de Parques Nacionales.
En aquel momento, pasada la polémica sobre la posible urbanización de estos espacios, que fue eliminada ya en Junio de ese mismo año en el tramite parlamentario, los comentarios se centraron sobre todo en el mantenimiento de la posibilidad de cazar en algunos parques hasta el horizonte de 2020.
Por ello, quizás no se tuvo en cuenta un aspectos importantes de la Ley: el de asegurar de forma expresa la garantía patrimonial de los titulares de los terrenos incluidos en un Parque Nacional.
Pero yendo al grano, el artículo 7.5. de la Ley dice los siguiente:
“Cualquier privación de los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre los usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración,
así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar,
será objeto de indemnización de sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(hoy Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas).
Las Administraciones Públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa”.
También debes tener en cuenta que la jurisprudencia no va en sentido distinto.
Es obligación de la administración la de iniciar los correspondientes expediente de expropiación forzosa o de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en los casos de limitaciones por la constitución de espacios naturales protegidos.
Es cierto que otras normas legales, como la Ley 4/1989 (ya derogada) y la actual Ley sobre Patrimonio Natural y diversidad establecen la posible declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de un Espacio Natural Protegido. Lo mismo ocurre con diversas leyes de las distintas comunidades autónomas (como no podía ser de otra manera)
La cuestión que debes tener en cuenta es que no se produce la expropiación forzosa por la mera declaración de un terreno como espacio natural protegido.
El problema, como en otros ámbitos, no sólo en el de la constitución de espacios naturales protegidos, es el de establecer el límite entre lo que debe y no debe soportar el propietario de un predio sometido a una clasificación de este tipo.
En este caso, la norma establece las limitaciones sobre “los usos y derechos reconocidos en el Parque en el momento de su declaración”.
Dicho de otra manera, tal y como se puede leer en la jurisprudencia, son indemnizables las limitaciones establecidas sobre la utilización tradicional y consolidada dentro de los espacios protegidos que se establecen.
Otras limitaciones más allá de la “utilización tradicional y consolidada”, quedan dentro de la competencia del Estado para la delimitación del contenido del derecho de propiedad.
La Ley también prevé el establecimiento previo de cuáles son estos “usos y derechos reconocidos”, de acuerdo con su artículo 7.3.:
“Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio”.
Entonces, ¿cómo podemos valorar de forma objetiva la indemnización por las limitaciones introducidas en la creación o constitución de una zona de protección ambiental?
Creo que la forma más sencilla de explicarlo es que las limitaciones agrarias, forestales o cinéticas que se introduzcan sobre un bien inmueble, darán lugar a que ésta sufra una pérdida de su valor inicial. El valor que tiene ese bien en el momento de la declaración como espacio natural protegido.
En este caso, la actual redacción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa nos remite para las valoraciones de bienes inmuebles a la legislación vigente sobre Suelo, en concordancia con el artículo 34.1 de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbanas.
Esto nos lleva, inevitablemente, a la aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. (Artículo 6).
Una forma muy intuitiva de obtener la indemnización es mediante el cálculo de la diferencia del valor del predio en el momento de la declaración, en el que no se encuentra sometido a las limitaciones establecidas, y el valor posterior, una vez sometido a dichas limitaciones.
Dichos valores deben ser obtenidos mediante la aplicación del método de capitalización de las rentas reales o potenciales en cada uno de los escenarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
- Valor del predio derivado de la renta del uso real o potencial cuya utilización sea tradicional o consolidada.
- Valor del predio derivado de la renta del uso permitido tras la declaración del espacio natural protegido.
Alternativamente, y en igualdad de condiciones, creo que también es posible la capitalización (patrimonialización) de la diferencia de rentas en ambos escenarios, de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento y en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Por último, y antes de terminar, una cuestión importante:
todo esto no es necesario si la Administración, tal y como establece el propio artículo 7.3 de la Ley de Parques Naturales, llega a acuerdos voluntarios con los propietarios de los predios donde existan usos incompatibles con el Parque Nacional: “las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa”.

Buenos dias,
Me dirijo a usted en calidad de propietario de un terreno que esta dentro de un espacio que acaba de reconocerse como “Paraje Natural Municipal” en la Comunidad Valenciana. En este terreno tenemos una casa de los años 40 (más o menos) que usamos para las vacaciones de verano. En el mismo, ya desde el año 90 no nos dejan siquiera vayarlo puesto que esta a menos de 100 de la zona delimitada como maritimo-terrestre, a pesar de que hay una carretera de uso publico entre esta zona y los linde sde nuestro terreno.
Cree usted que con la nueva figura de protección tendremos algun tipo de consecuencia o agravio?
Le agracederia mucho cualquier tipo de ayuda, respuesta, consejo ya que nos encontramos perdidos. Desde el consistorio de esta localidad levantina no nos dan respuesta alguna. Tan solo se limitaron a notificarnos el cambio.
Muchisimas gracias-
Hola. En este enlace puedes encontrar algunas ideas sobre el tema: https://valoraciondefincarustica.com/wp-admin/post.php?post=1903&action=edit
Buenas mi padre es propietario de unas 30 hectáreas que están dentro de los espacios protegidos de los saladares del bajo guadalentin conta como propietario pero no recibe ni a recibido ninguna ayuda solamente está exento de pagar el impuesto de bienes e inmuebles se podría pedir alguna ayuda o la desapropiación ya que no nos dejan hacer nada gracias
habría que estudiar el caso en concreto. Ponte en contacto conmigo por correo electrónico exponiendo tu caso y lo estudiamos
Un saludo