¡Hola!
Este mes te escribo brevemente para comentarte un asunto que ya traté hace algún tiempo, en relación con la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley de Carreteras, Ley 37/2015 de 29 de Septiembre, que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2015.
Si quieres ver lo que comentaba entonces puedes verlo aquí.
El caso es que, el Estado aprovechó esta Ley de Carreteras para introducir una nueva forma de cálculo de la tasa de capitalización de obligada aplicación en las valoraciones rústicas que se realicen bajo el amparo del Texto Refundido de la Ley de Suelo, en aquél momento la versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio.
Esta versión de la Ley de Suelo fue rápidamente sustituida por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que mantuvo íntegramente la forma de cálculo de dicha tasa de capitalización según se establecía en la Ley de Carreteras.
La modificación estaba incluida en la Disposición final tercera:
Modificación del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.»
Así quedó recogido en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Pero además, esta Ley incluyó una norma que hacía extensivo su aplicación a todos los expedientes “que se inicien a partir de la entrada en Vigo de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo”, de acuerdo con su redacción original:
“Disposición transitoria tercera. Valoraciones.
1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.”
Un precepto claramente retroactivo, que dejaba dudas sobre la situación de los expedientes iniciados, y sobre todo en aquellos cuyos trámites estuvieran a punto de finalizar.
Pues bien, ya tenemos una primera sentencia sobre el asunto, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de enero de 2018, (25/2018), Recurso 70/2016, en la que textualmente, en relación con discusión entre dos posibles fechas de valoración, el 5 de Mayo y 5 de Octubre de 2018, establece que en realidad la polémica no ha lugar, ya que en cualquier caso ha de aplicarse la tasa indicada en la Ley de Carreteras, en virtud de la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Y ello, porque, de acuerdo con este Tribunal:
“Es indudable que no se produce ninguna vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , puesto que se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y no nos encontramos ante este supuesto. Ello sin perjuicio de que, realmente no se produce una retroactividad por parte de la Administración, sino por una disposición con rango de ley, que establece la aplicación de sus normas de valoración para todos aquellos expedientes iniciados con posteridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.“
Queda la duda, por ahora, de ver qué aplicación tiene este precepto en los casos en los que es la propia Administración la que, en su Hoja de Aprecio, ha aplicado, al igual que la propiedad, la tasa de capitalización anterior al 1 de Octubre de 2015, y es el Jurado de Expropiaciones el que, ignorando las Hojas de Aprecio del expediente, ha aplicado la nueva tasa de capitalización.
En breve, seguro…
Alonso Gomez-Pompa dice
Muy interesante tu aportación en un tema tan escabroso como es el de determinar la tasa de capitalización. Gracias.
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Gracias, Alonso
🙂
maria espinosa pascual dice
Cuando habla de «inicio de expedientes», a qué ser refiere, expedientes de expropiación o expedientes de justiprecio?
Francisco Javier Almagro Espejo dice
María,
Expediente de justiprecio. La doctrina jurisprudencial al respecto no ofrece dudas.
Daniel dice
Buenos días,
Como perito de la Administración y siempre que tuve que enfrentarme a esta problemática, en mis hojas de aprecio utilicé la tasa de capitalización con carácter retroactivo. También es cierto que los Jurados Provinciales nunca opinaron de la misma manera, por lo que ahora sería decisión de la propia Administración iniciar una declaración de lesividad contra éstos.
Indicar también que existen circulares de la Abogacía del Estado en contra del carácter retroactivo de la tasa.
Un saludo
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Daniel, gracias por compartir.
Antonio Ayala dice
He tratado de obtener en la página web del Banco de España, los datos anuales publicados de la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años, a los efectos de la aplicación de la DA 7ª, del RDL 7/2015, y no lo logro.
Me la podrían indicar?
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Claro. Mira aquí. BdE