Etiqueta: Reglamento de Valoraciones

  • ¿Renta Potencial o Renta Virtual?

    ¿Renta Potencial o Renta Virtual?

    La Renta Potencial, una cuestión crucial en la Valoración Rústica

    Hoy voy a comenzar el artículo planteándote algunos casos reales para la reflexión sobre la utilización en la valoración de la renta real o renta potencial, y cuándo no se debe confundir esta última con una renta “virtual”.

    Caso 1.

    Juan es un agricultor de Valdepeñas que recientemente ha arrancado el cultivo de viña por cuestiones productivas. El terreno se encuentra en “barbecho” desde la campaña anterior. Ante la expropiación forzosa de parte de su finca, Juan estima que ésta debe ser valorada como un terreno cuyo aprovechamiento potencial es, y ha sido, la viña.

    Caso 2.

    María era una viticultora de Montemayor, cuya pequeña parcela está sin cultivar desde hace años, debido a la presión humana sobre la explotación, al encontrase la finca junto al casco urbano, y no poder mantener el cultivo por las enormes pérdidas provocadas por los continuos daños, arranques y robos de las plantas y de la producción (no hablemos de las basuras…). De hecho, en el terreno aún se pueden ver algunas cepas supervivientes de la explotación. La valoración de la finca para expropiación forzosa la realizamos mediante el cálculo de la capitalización de la renta del cultivo de viña de la finca.

    Caso 3.

    Federico es propietario de un solar en Jaén. De acuerdo con el planeamiento urbanístico del municipio, la finca se encuentra en suelo rústico, a pesar de encontrarse colindante con el casco urbano y de estar incluida en el Plan General de Ordenación Urbana, en proceso de aprobación provisional, como suelo industrial. El solar no se cultiva desde hace años, en gran medida por encontrarse en la misma situación que el caso anterior. En este caso, realizamos la valoración mediante la capitalización de la renta del cultivo de olivar, teniendo en cuenta en el cálculo las necesarias inversiones para la implantación definitiva del cultivo.

    Caso 4.

    La familia Hernández es propietaria de unos terrenos de pastos, cuyas fincas colindantes están dedicadas a la producción de energía eléctrica a través de parques fotovoltaicos. Ante la afección por Expropiación forzosa de la totalidad de la finca, sostienen que la renta potencial de su finca debe ser calculada sobre la actividad producida por una instalación de fotovoltaica, similar a la existente en las fincas directamente colindantes con la afectada por la expropiación. Sin embargo, su pretensión no prospera, entre otros motivos por la falta de los permisos necesarios para la implantación de dicha actividad en esos terrenos.

    ¿Cómo puedes saber cómo actuar en cada uno de los casos que te presento?

    Comencemos centrando muy brevemente la legislación que hemos de utilizar para la valoración de suelo rústico para expropiación forzosa.

    El método de capitalización de la renta real o potencial es el que se debe aplicar, de acuerdo con lo indicado en la ley de suelo vigente actualmente (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), así como en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo).

    Esta es la normativa que hay que seguir obligatoriamente cuando se realiza la valoración con el objeto de determinar el justiprecio de una expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que dice que “Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive”.

    Renta real o renta potencial.

    El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo determina el único método válido legalmente para la valoración de suelo rural en el ámbito definido por la Ley: “Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración

    Asimismo, el artículo 7 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo también insiste en este precepto: “Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, (…), según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior”.

    Es importante que tengas en cuenta en este punto la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Junio de 2016, en relación con la necesidad de hacer siempre dos valoraciones, en la que dice que:

    “de la literalidad del precepto se infiere que en la valoración de los suelos rurales la nueva Ley exige realizar, a diferencia de lo que ocurría en la Ley 6/98, una doble valoración: con las rentas reales y rentas potenciales para acoger la que sea superior… y esa frase es la que exige realizar dos valoraciones”.

    ¿Qué entiendo por renta real de la explotación en el ámbito de la Ley del Suelo?

    Pues la derivada de los usos que correspondan a la explotación del suelo rural, de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, en algunos de estos dos casos:

    • que sea la renta obtenida por el uso existente, debidamente acreditada,
    • o que la renta pueda ser atribuible, de acuerdo, con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

    Es decir, la primera opción para que la valoración la realices a partir de la renta real, es que tengas los datos exactos y completos de la explotación. Es decir, la explotación agraria que estás valorando tiene que tener todos sus libros de contabilidad negro sobre blanco, facturas, recibos, etc. Teniendo en cuenta la situación real de las explotaciones agrarias desde el punto de vista contable resulta que es un asunto… al menos, complicado, ¿verdad?.

    Sin embargo, la norma te da un “respiro”. En el caso de que no cuentes con esos datos, puedes realizar la valoración igualmente, “sobre la base de datos estadísticamente significativos”.

    Desde mi punto de vista, si utilizas datos estadísticamente significativos para realizar tu valoración por capitalización de la renta real, no tendrás más remedio que recoger aquellas circunstancias que hayan hecho variar de forma generalizada los rendimientos reales de la explotación, como sequías, inundaciones, alzas descensos del precio de los productos, etcétera.

    Pero por otro lado, de esta manera, al permitir que realices la valoración según la renta real de la explotación basándonos en datos estadísticamente significativos, puedes evitar tener que incluir en tu valoración alguna campaña agrícola en la que los resultados económicos hayan sido especialmente pobres o circunstancias personales sobrevenidas al agricultor o cuestiones de fuerza mayor sobre la explotación agraria. Al tratarse de una Expropiación “Forzosa”, son circunstancias que, desde mi punto de vista, deben ser excluidas del cálculo del valor de la explotación.

    Pero, dicho esto, veamos el asunto crucial del artículo de hoy, que es la determinación del cultivo sobre el que calcular la renta potencial de la explotación para su capitalización.

    Condiciones que debe cumplir la renta potencial

    ¿Cómo determino cuál es el cultivo base para la obtención de la renta potencial?

    El Reglamento de Valoraciones de la Ley del suelo, en su artículo 8, indica muy claramente qué características puede tener un cultivo o actividad para que pueda considerarse renta potencial. Son las siguientes:

    1. Que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos.
    2. Conformes con la legislación y normativa que les sea de aplicación.
    3. La renta que se obtenga los sea utilizando los medios técnicos normales para su producción.

    Para ello, debe justificarse lo siguiente:

    • la existencia y viabilidad del uso en su ámbito territorial, justificado estadísticamente mediante referentes significativos.
    • o, por otro lado, solamente la viabilidad del uso, que debe justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación.
    • y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

    Por lo tanto, creo que nadie tendrá duda de que el olivar de secano es el cultivo potencial por excelencia de una finca que no está cultivada en el municipio de Jaén, o la viña en el municipio de Valdepeñas. Eso si, siempre acreditando la viabilidad técnica y económica de la explotación.

    Observa que he especificado que el sistema de cultivo es el secano, no el regadío. Esto es importante, ya que tiene que ver con que la renta sea obtenida “de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación”.

    No puedes olvidar que para que la finca pueda ser regada debe de obtenerse la concesión de riego correspondiente, lo cual es una potestad de la Administración.

    Por lo tanto, para que la finca pudiera ser valorada utilizando la renta del cultivo potencial de olivar de riego, deberías de poder “acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable”.

    Este mismo motivo es el que hace imposible que puedas valorar una finca de pastos según al renta potencial de una planta fotovoltaica, ya que ésta necesita solventar un gran número de trámites técnicos, jurídicos y administrativos hasta la consecución del permiso definitivo para su implantación y operación, sin el cual, no es posible que esta actividad pueda ser considerada como potencial a efectos de valoración según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.

    Además, deberás tener en cuenta que la valoración debe realizarse teniendo en cuenta las normas básicas de evaluación económica, por lo que tendrás que seguir el artículo 8 cuando se refiere a la inclusión en el cálculo de los gastos por “El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler”. Es decir, que habrá que considerar el coste de la inversión necesaria para la implantación del olivar en una finca que se encuentra sin cultivo.

    Evitar la Renta Virtual

    renta potencial

    Para resumir esta situación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuñó en su sentencia de 17 de Julio de 2105 el término renta virtual, cuyo uso ya se ha expandido en la vía jurisdiccional, habida cuenta de que ya se ha utilizado al menos por otro tribunal, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Oviedo (Sentencia de 30 de Enero de 2017).

    Como resumen de todo lo dicho merece la pena reproducir dos párrafos de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2015, que creo que debes tener muy presente al realizar tu valoración rústica para expropiación forzosa por capitalización de la renta potencial:

    “…no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el Valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

    Y sin que pueda confundirse la renta potencial a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (hoy artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, nota del autor), con una hipotética renta virtual, para el caso de que el terreno y su uso fuera de regadío, ya que para eso el terreno debe de contar con los medios específicos y necesarios para una producción agraria de regadío, como por ejemplo la nivelación del terreno, además de la necesaria transformación, con una implicación económica importante que debería tomarse en consideración para fijar su valor”.

    Y hasta aquí el artículo de este mes. El tema es suficientemente amplio como para escribir muchas líneas más, pero ahora te animo a que utilices el recuadro de más abajo para dejar tus comentarios al respecto.

    Un saludo y ¡hasta pronto!

     

     

    Pack Pro Valoración Rústica

  • Cómo valorar construcciones agrarias para expropiación forzosa

    construcciones agrarias

    Construcciones agrarias: ¿Se pueden valorar… o no?.

    Pues si. Esta es la primera pregunta que debes hacerte antes de empezar a trabajar.

    Antes de decidir cómo vas a valorar una construcción agraria que está afectada por una expropiación forzosa, en primer lugar, debes tener claro si se puede valorar de forma independiente a la explotación de la que forma parte…. o no.

    Te voy a comentar algunas cuestiones en relación con este asunto importante en muchos expedientes de expropiación forzosa:

    • Cuándo se deben valorar las construcciones agrarias de forma independiente a la explotación
    • La forma establecida de valoración por la legislación.

    Voy a exponerte el caso de un aprisco en una explotación ganadera afectado por una expropiación forzosa. Para poder ser valorado de forma independiente, debe cumplir los siguientes condicionantes, de acuerdo con el artículo 6.4 del Reglamento:

    1. que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración.
    2. sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo
    3. no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes.

    El punto primero es muy importante, puesto que si no demuestras la legalidad de la construcción, no es posible que sea valorada. Hay que ser muy cuidadoso en este punto: hace poco tuve que hacer y presentar a aprobación un plan de actuación urbanístico para poder legalizar un aprisco como el que te estoy comentando.

    Sin embargo, el tercer punto hace que no sea posible la valoración independiente de un construcción agraria para aprisco, desde el momento en que es imprescindible para la obtención de las rentas de la explotación ganadera. Esto no quiere decir que quede en “vacío” su indemnización, sino que su valor estará en función de la inversión y las amortizaciones correspondientes que se hayan asignado en la explotación. Es este caso se consideran entonces que son la construcción agraria es una “mejora permanente” de los terrenos.

    En el caso contrario, el de una construcción agraria que no participe en las rentas de la explotación, porque, por ejemplo, es un lugar de ocio y recreo para su propietario, tendremos que, (en este caso si), seguir lo que dice en el apartado b) del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sobre cómo valorar construcciones agrarias para expropiación forzosa, así como otras edificaciones e instalaciones:

    “Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.”

    Esa norma es desarrollado en el artículo 18 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011 de 24 de Octubre, en el que, de forma resumida, se establece una fórmula para la valoración, en la que se modifica el valor de sustitución del construcción agraria en función de un “coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación“.

    El Anexo II del citado Reglamento te ilustra pormenorizadamente el coeficiente que tienes que aplicar a cada construcción en función del porcentaje de vida útil transcurrido.

    Aun más, en su afán reglamentario, la  norma nos indica en el Anexo III cuál debe ser la vida útil de una edificación o construcción.

    Por último, te planteo un caso distinto: por ejemplo, una bodega en activo, en suelo rústico, que está afectada por una expropiación forzosa, en la cual habrá que seguir lo estipulado en el artículo 15 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo: “Capitalización de la renta real o potencial en las explotaciones comerciales, industriales y de servicios en suelo rural“. ¿Y si la bodega forma parte de la explotación agraria a la que pertenece el suelo, y sea, pongamos el caso, el medio de elaboración y transformación de la producción propia de uva?…. pues en ese caso, mi opinión es que tendrás que analizar el caso en concreto, y luego decidir movivadamente según tu punto de vista…

    Un último apunte: El Tribunal Supremo ya ha admitido demérito de fincas por pérdida de un entorno de paz y tranquilidad, en alguna de sus sentencias, lo que yo considero que es totalmente aplicable en muchos casos en los que se produce un demérito de una vivienda por la cercanía de una carretera, puente, vía férrea, o similar.

    En conclusión:

    • Determinar antes de nada la legalidad de la construcción agraria… y las pruebas que puedes aportar para justificarla.
    • Decidir si puedes valorar la construcción agraria de forma independiente, o forma parte de las “mejoras” de la explotación, al contribuir de forma directa a la obtención de la renta a partir de la cual de obtiene el valor del suelo. En caso de valoración independiente, aplicar el Reglamento y sus Anexos
    • Si las rentas obtenidas son independientes de la explotación, considera si cabe aplicar el artículo 15 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.

     

    Pues hasta aquí el artículo de hoy… ahora te toca a tí. ¿Has tenido algún caso complejo de valoración de una construcción agraria?.

    Ya sabes que puedes dejar tu comentario más abajo…

    Un saludo, y hasta el próximo artículo…

     

    Fotografía: © Francisco Javier Almagro Espejo

  • Problemas con la justificación de costes de cultivos

    costes de cultivos

    Los costes de cultivos publicados pueden servir para el cálculo del rendimiento de la explotación agraria para el método de capitalización de rentas

     

    Hoy escribo para comentarte una novedad que considero que es importante para la valoración de fincas rústicas para expropiación forzosa.

    El asunto está relacionado con la necesidad que plantea la legislación vigente en relación con la utilización de datos existentes de las administraciones sobre los cultivos, cuando realizamos una valoración de finca rústica por el método de capitalización de la renta potencial. En concreto, el artículo 9 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo establece que, a falta de acreditación formal de la renta por el propietario, “se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes”.

    De las tres variables que influyen en la renta, tanto los rendimientos de los cultivos como los precios que alcanzan las producciones en los mercados se encuentran habitualmente muy bien documentados, de forma que puedes encontrar sin mayor problema datos de producciones y precios de la mayor parte de los cultivos existentes, ya sea en el MAGRAMA, en las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas, o incluso en el Instituto Nacional de Estadística.

    Sin embargo, el problema se presenta habitualmente a la hora de justificar documentalmente la procedencia de los datos sobre costes de los diferentes cultivos.

    En efecto, a la falta de datos sobre los costes de cultivos procedentes de las Administraciones Públicas, se une otros problema, que es la gran variabilidad que presentan estos costes (o que pueden presentar) en los distintos territorios españoles. En este sentido, baste con citar la gran diferencia que puede encontrarse, por ejemplo, en los costes de producción de 1 Ha de Maíz en Aragón o en el Valle del Guadalquivir.

    Por ello, los datos sobre costes de cultivos son una de las cuestiones más controvertidas en la realización técnica de una valoración de finca rústica para expropiación forzosa. La información existente en las distintas Consejerías de Agricultura, Universidades y otros organismos públicos de la Administración, además de encontrarse muy dispersa, habitualmente no es susceptible de ser extrapolada a otros territorios.

    Por ello, considero que es de especial interés para tu trabajo de valoración de finca rústica para expropiación forzosa, la publicación, por parte del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), del ECREAEstudio de Costes y Rentas de las Explotaciones Agrarias”, que ya se puede encontrar en la página web del Ministerio para los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

    El resultado del estudio de costes y rentas, realizado por la Subdirección General de Análisis, Prospectiva y Coordinación, Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se organiza para cada uno de los años en una sección sobre las explotaciones agrícolas y otra sobre las explotaciones ganaderas. A su vez, dentro de las explotaciones agrícolas se definen tres grandes áreas según el tipo de cultivo: herbáceos, leñosos y hortícolas. Por su parte, las explotaciones ganaderas analizadas son: porcino, caprino de leche, ovino de carne y de leche, y vacuno de carne y de leche.

    Es esquema de los distintos informes publicados para cada uno de los años queda de la siguiente forma:

    Estudio de costes de cultivos agrarios en explotaciones agrícolas

    • Cultivos herbáceos
    • Cultivos leñosos
    • Cultivos hortícolas

    Estudio de costes agrarios en explotaciones ganaderas

    • Ganado porcino
    • Ganado caprino de leche
    • Ganado ovino de carne
    • Ganado ovino de leche
    • Ganado vacuno de carne
    • Ganado vacuno de leche

    Por otra parte, te aviso de que no vas a encontrar información detallada de todo el territorio nacional, sino tan sólo de algunas Comunidades Autónomas, que además varían en función de cuál es el cultivo, el ganado o el año del Informe. Así, el marco territorial de cada uno de los estudios varía desde el correspondiente a los cultivos hortícolas, que abarca las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla – León, Castilla – La Mancha, Extremadura, Murcia y Comunidad Valenciana, al informe del Estudio de costes para el ganado porcino que tan sólo incluye datos de explotaciones en Aragón.

    Mi opinión es que la publicación de estos datos por la Administración Pública va a significar un punto de inflexión en la forma como tú puedes abordar la valoración de finca rústica para expropiación forzosa.

    ¿Cuál es tu opinión al respecto? Te animo a que escribas tu comentario.

    Saludos…. y hasta el próximo artículo.

     

     

    photo credit: Kansas Summer Wheat and Storm Panorama via photopin (license)

  • Justiprecio por expropiación forzosa de plantaciones: método de valoración

    justiprecio por expropiación forzosa de plantaciones¿Tienes dudas en el método que debes utilizar para la valoración del justiprecio por expropiación forzosa de plantaciones (olivos, naranjos, alcornoques, aguacates, etc…)?

     

    ¿Sabes si debes valorar el suelo y vuelo de forma diferenciada en el justiprecio por expropiación forzosa de plantaciones?

     

    En este artículo voy a tratar sobre qué método utilizar para obtención de la valoración del justiprecio por expropiación forzosa de plantaciones.

    Debes saber que no existe diferencia en el método de valoración de fincas rústicas para expropiación forzosa de plantaciones y otras cultivadas, por ejemplo de cereal. De acuerdo con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, todas las fincas es situación de suelo rústico deben ser valoradas por el método de capitalización de rentas.

    Esto quiere decir, que tanto una finca de labor de secano, como otra dedicada al cultivo de naranjo de regadío, se valorarán para expropiación forzosa de la misma forma, mediante la capitalización de las rentas de la explotación.

    El resultado obtenido por la aplicación de este método, por lo tanto, es el valor de expropiación de la finca (no olvidar aplicar los correspondientes factor de localización), en el que estará incluido tanto el valor del suelo como el valor de las “mejoras”, que en este caso serían la plantación de naranjos de regadío.

    Es muy importante que recuerdes que el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo ha introducido una diferenciación en función del aprovechamiento de cada finca, estableciendo un coeficiente corrector de la tasa de capitalización, aplicable según el tipo de cultivo de la finca rústica.

    • Coeficiente correcto de labor de secano, 0,49
    • Coeficiente corrector de plantación de frutales cítricos, 0,61

    Esto quiere decir, entre otras cosas, que la indemnización correspondiente a los árboles ya se encuentra incluida en la valoración obtenida en el método de capitalización de rentas.

     

    ¿Existe alguna excepción?

    Desde mi punto de vista, existen excepciones en el método general establecido para obtener el justiprecio por expropiación forzosa de plantaciones.

    Es el caso de aquellos árboles que no se hayan incluido en el cálculo realizado del método de capitalización, ya que no participan en la obtención de la renta de la explotación agraria.

    Es decir, que si en una explotación de naranjos de regadío, tengo, por ejemplo, diez olivos para mi uso y disfrute particular, estos diez olivos si que deben ser valorados de forma independiente.

    Asimismo, si en una finca rústica cuentas con plantas cuya función es ornamental o estética, ya sean productivos o no, puedes valorarlos de forma independiente, por ejemplo utilizando el método establecido por la Norma Granada.

    Entonces, ¿cuándo puedo utilizar el método del suelo más el vuelo para calcular la valoración de una finca cuyo aprovechamientos es una plantación?

    En todos aquellos en los que se trate de establecer el valor económico del bien, diferenciado de las mejoras realizadas. Esto es así porque el tratamiento contable del suelo, es completamente diferente a la forma de contabilizar las mejoras e infraestructuras, como pueden ser las plantaciones.

    ¿Has tenido que valorar últimamente una finca rústica cuyo aprovechamiento es una plantación?. Te animo a que lo comentes más abajo.

     

    Fotografía: plantación de olivar con encinas dispersas. Autor: Francisco Javier Almagro Espejo. Todos los derechos reservados

  • ¿Es obligatorio el factor de localización en la valoración de una finca rústica?

    factor de localización en la valoración de una finca rústica

    El factor de localización en la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa

    Escribo estas líneas como consecuencia de la segunda Hoja de Aprecio de la Administración (o Beneficiaria) que recibo en pocos días, con exactamente la misma pauta: ignorar la aplicación del factor de localización en la valoración de una finca rústica.

    El factor de localización FI.

    El Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, establece una corrección sobre el valor de capitalización del suelo rústico, en función de la proximidad geográfica de núcleos de población, centros de relevancia económica, o de infraestructuras de transporte nacional o internacional de especial relevancia.

    En mi opinión, la aplicación de un coeficiente geográfico es algo de sentido común, y que yo he aplicado en innumerables casos, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2007.

    Esto es así porque la Ley anterior, sobre el régimen del suelo y valoraciones, de 1998, aunque establecía el método de comparación para el cálculo del valor del suelo rústico, admitía el método de capitalización como subsidiario para determinados casos.

    Con la entrada en vigor de la Ley del Suelo, el 1 de julio de 2007, y la obligatoriedad de la utilización del método de capitalización, se estableció la “posibilidad” de aplicar un coeficiente en razón de la localización. Textualmente el artículo 23.1 dice que la localización se determinará en función de “El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico“. 

    La forma de aplicar este coeficiente queda remitida al desarrollo reglamentario. Pasan los años, y a finales de 2011, se publica el Real Decreto 1492/2011, de 24 de Octubre, por el que se publica el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. En su artículo 17 se aborda el asunto del factor de localización, y dice:”la valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula“. 

    De acuerdo con estas normas legales, ¿es potestativo u obligatorio la aplicación del factor de localización espacial?.

    He marcado en negrita y subrayado la diferencia notable entre lo que dice la Ley y el Reglamento. Me pregunto si la diferencia verbal entre el “podrá” de la Ley y el “deberá” del Reglamento, es un “lapsus” o es realmente una modificación deliberada de la Ley dentro del ámbito reglamentario.

    En cualquier caso, para mi lo realmente relevante es que si dos fincas muy similares en otros parámetros, no pueden ostentar igual valor si una está a 20 kilómetros de Sevilla, mientras que la otra lo está a 80 km de distancias… o a 20 km de Zaragoza… o 20 km de Valencia… etc…

    Los factores fundamentales que consagra el citado factor de localización en la valoración de una finca rústica, de acuerdo con el citado artículo 17 del Reglamento, son los siguientes:

    • Por accesibilidad a núcleos de población, u1
    • Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.
    • Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

    El primer factor determina una corrección en función de la cercanía, geográfica o por medios de transporte, a grandes núcleos de población. Y digo a grandes poblaciones, porque en caso contrario el resultado será prácticamente irrelevante, debido a que cualquier cifra demográfica deberá ser dividía por 1.000.000, en virtud de la fórmula elegida.

    El segundo factor está más relacionado directamente con el tipo de explotación que valoras, ya que establece su uso cuando el suelo esté”próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración“. 

    Mi opinión con respecto a este último la puedo resumir en tres cuestiones:

    1. Por una parte, me gusta lo ambiguo de su redacción, que permite aplicarlo en muy diferentes casos y formas, tal y como es la casuística de los suelos que valoramos.
    2. Por otra parte, la limitación es extremadamente radical, al determinar un máximo de 60 kilómetros en cualquier caso.
    3. Por último, la fórmula escogida para su aplicación es ciertamente menos cicatera que la del coeficiente anterior.

    En relación con el tercer coeficiente, sobre la ubicación en entornos de especial valor ambiental o paisajístico, voy a diferir el comentario a un post exclusivo sobre el tema, porque desde mi experiencia, el asunto lo merece. Pues bien, después de toda esta estructura matemática y estadística (que es de donde provienen las fórmulas) montada alrededor del factor de localización, me encuentro conque las Hojas de Aprecio de la Administración lo ignoran.

    ¿Te ha sucedido a tí un caso similar, en el que la Administración o Beneficiaria ignoren la aplicación del factor de localización?.

    Fotografía: Javier Almagro