Hola de nuevo.
¿Qué valor tiene el afecto o el apego que tienes por tus cosas?
En algunos casos, mucho.
Normalmente, se trata objetos relacionados con recuerdos. El de un viaje fantástico. Una velada inolvidable…
Cuando se trata de lugares, los recuerdos son más difusos, pero a veces también más imperecederos.
Una infancia feliz, un lugar de veraneo, reuniones familiares irrepetibles.
Se trata otras veces del valor sentimental de sitios que han pertenecido a la familia durante mucho tiempo, y en el que tienes un especial arraigo.
O simplemente, al sitio al que has dedicado muchas muchas horas de tu tiempo, porque ese era tu hobby o tu pasión.
Pero volviendo a lo que este estaba comentando…
¿Se puede valorar económicamente un sentimiento o una relación de apego o afecto por un objeto o una posesión?
Seguramente me dirás que eso es imposible, que hay cuestiones o cosas que no se pueden pagar con dinero.
Sin embargo, en ocasiones no hay más remedio que hacerlo.
Este es el caso que ocurre cuando se produce una expropiación forzosa.
En mi vida profesional, quizás el caso más “sensible” que recuerdo es el de un propietario, allá por los años en los que estaban construyendo muchas autovías (más aún que ahora).
A este propietario le afectó la expropiación a toda la casa rural en la que llevaba trabajando cuarenta años.
Esto es así. Sin embargo es cierto que no es lo más habitual.
Los trazados de las autovías y otras infraestructuras lineales suelen evitar, en lo posible, la afección a viviendas y otras construcciones.
Para ver qué ocurre con la valoración de la afección por algo que debe ser expropiado tienes consultar el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa,
En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.”
Te comento esto porque, entre otros motivos, he encontrado recientemente algunas valoraciones en las que olvidan incluir el Premio de Afección.
Me refiero a valoraciones de fincas rústicas para Hojas de Aprecio, en las que éste debe ser incluido, para que sea tenido en cuenta dentro de la reclamación del propietario afectado.
De hecho, este “premio de afección”, que siempre es el 5%, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa,
se “incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado”.
El premio de afección siempre es el 5%
Como te comentaba en el título de este artículo, sobre el premio de afección es importante que tengas en cuentas 3 cuestiones:
- ¿Cuando no se puede incluir el premio de afección?
- ¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?
- ¿Existe premio de afección para un arrendatario rústico?
¿Cuando no se puede incluir el premio de afección?
La respuesta a la primera cuestión la puedes encontrar en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, cuyo tenor, en relación con lo que te estoy comentando, es el siguiente:
El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, (…) sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47”
Es decir, que aquel propietario que llegue a un acuerdo con la Administración en cuando al justiprecio, debe de saber (y tener en cuenta, por tanto, en sus cálculos), que el valor que el atribuya a dicho “premio de afección” debe de estar incluido en ese acuerdo.
Desde mi punto de vista, al ser un acuerdo como “partida alzada por todos los conceptos”, no cabe el desglosar el premio de afección.
Sea cual sea el valor considerado por el propietario por la afección a la propiedad, si llega a firmar el mutuo acuerdo, estará reconociendo que dicho valor, en caso de existir, se encuentra contenido en el mutuo acuerdo firmado.
¿Sobre qué partidas del justiprecio se puede calcular el premio de afección?
En relación con la segunda cuestión, debes saber que no es posible realizar el cálculo del premio de afección sobre las partidas correspondientes a indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa.
Así lo establece el Reglamento de Expropiación Forzosa:
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiado”.
Por ejemplo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo, en diversas ocasiones, expresamente ha declarado improcedente otorgar el 5% en concepto de premio de afección en la indemnización por ocupación temporal.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 8712/2007 de 19 de diciembre dice
pues el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad”.
Otra partida que es muy controvertida es la correspondiente a la indemnización por la constitución de servidumbres.
Sobre este asunto, hay quien opina que no se debe calcular el premio de afección sobre la indemnización por servidumbre, al no dar lugar a una pérdida total del suelo donde se constituye.
Sin embargo, otros opinan que si se debe calcular, al ser en realidad una privación patrimonial, aunque solo sea en parte.
Realmente puedes entender lo controvertido de este asunto cuando compruebas que ni siquiera el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial unánime a lo largo del tiempo.
Por ello, podrás encontrar sentencias en ambos sentidos, tanto concediendo como denegando el premio de afección sobre una servidumbre constituida por expropiación forzosa.
¿Existe premio de afección para un arrendatario rústico?
En tercer lugar, tienes que saber que el propio Reglamento establece una excepción importante: el caso de los arrendamientos.
En efecto. En el caso de expropiación forzosa de fincas arrendadas, el arrendatario si tendrá derecho al pago del premio de afección sobre el importe de las indemnizaciones.
Así lo establece la Disposición Adicional Segunda de la actualmente vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.
Se calculará el 5% de premio de afección sobre todas las partidas que componen el justiprecio, incluyendo aquellas derivadas del pago de indemnizaciones:
El arrendatario expropiado tiene derecho “al premio de afección calculado sobre el importe total“.
Y esto es todo por hoy.
Hasta el próximo artículo, o antes si decides dejar un comentario…

Te felicito por tu claridad expositiva sobre el tema del premio de sfección. Estoy de acuerdo con tus planteamientos, que he aplicado en mis numerosos informes de valoración que he realizado durante más de 30 años en los (6) Jurados Provinciales de Expropiacion Forzosa en donde he trabajado como vocal.
Esta vez, no cabe la posibilidad de discrepar, a pesar de que esto de la valoración no es una ciencia exacta.
Muchas gracias por tu comentario, Román-Sabas.
Muy buenas aclaraciones. Un saludo
Muchas gracias!
AL DERECHO DE VUELO CORRESPONDE APLICARLE EL 5% DEL PREMIO DE AFECCION?
Juan,
La cuestión es controvertida. Hay jurisprudencia en ambos sentidos. Lo explico en esta entrada del blog: https://valoraciondefincarustica.com/3-cuestiones-cruciales-que-debes-aplicar-en-la-valoracion-de-la-afliccion-por-la-perdida-de-una-finca-rustica
Un saludo y gracias por leer y compartir
Y se puede aplicar el premio de afeccion a las indemnizaciones por demora en el pago? o solo al justiprecio? Gracias
Sólo justiprecio de bienes que se pierden del patrimonio del afectado. Nunca indemnizaciones