Relación Causa Efecto en la valoración de daños en un procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
Hoy te voy a hablar de un tema que está relacionado de forma paralela con la valoración de finca rústicas para expropiación forzosa, que es tema central de este blog.
Este asunto al que me refiero es el de la determinación de la valoración de daños producidos por el funcionamiento (correcto o incorrecto) de la administración pública, cuya indemnización es necesario que se reclame a través de un procedimiento denominado Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.
Me preguntarás qué cuál es la relación que existe entre estos dos tipos de valoración, que en principio parecen tan diferentes.
Pues bien, en realidad están tan íntimamente relacionados, que se rigen en el ámbito jurídico por la misma norma, en concreto la actual ley del suelo que está publicada por el Real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de Suelo.
En efecto el artículo 21 de esta ley del suelo regula ambos tipos de valoraciones y establece que el régimen de valoraciones definido por esta misma norma afectara:
- tanto a la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de esta y la legislación que la motive, (apartado 1b de dicho artículo 21)
- como la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración pública (apartado 1d de dicho artículo 21).
Como ves, ambos tipos de valoración tienen una relación muy estrecha, hasta el punto de que se rigen jurídicamente por la misma normas que regula su valoración.
Sin embargo, lo que te quiero comentar hoy es una cuestión muy importante y que debes de estudiar de forma previa a la realización de cualquier valoración con el objeto de determinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
La relación causa efecto en la valoración de daños producidos por la Administración Pública
La importancia radica en que, aun cuando el daño sea muy importante, y el importe de la valoración de los daños sea cuantioso, de nada sirve si previamente no se ha demostrado, sin lugar a dudas, una relación causal entre el funcionamiento (correcto o incorrecto) de la Administración Pública, y el daño que se ha producido.
Es un aspecto crucial, ya que en caso de que la relación causa efecto en la valoración de daños sea dudosa, todo el trabajo de valoración puede caer en saco roto.
Así, la Ley que rige el funcionamiento de las Administraciones Públicas, dice que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos” (Artículo 139).
La Norma establece, cuando la relación causa efecto en la valoración de daños por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública sea evidente, que es posible que el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización se realice por un procedimiento abreviado, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Se trata de un procedimiento análogo al del mutuo acuerdo en la expropiación forzosa, siempre posible cuando haya acuerdo de las partes: “Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado“.
Para el inicio del procedimiento abreviado es necesario que también sea inequívoca la “valoración del daño y la cuantía de la indemnización”. En caso de que no exista acuerdo con el afectado en este aspecto, se vuelve al procedimiento general.
La Administración no tiene obligación de indemnizar en casos de fuerza mayor.
No quiero terminar este artículo sin comentar otra cuestión que puede influir en el resultado de tu valoración de daños por causa de la Administración Pública: si la causa del daño es calificada como “de fuerza mayor”, la Administración no tendrá obligación de indemnizar al afectado.
¿Qué quiere decir esto? Veamos un ejemplo.
En el caso de la valoración de daños producidos por una inundación tras una tormenta, provocada por el mal funcionamiento de una red de alcantarillado, que no se encontraba en condiciones normales de limpieza u mantenimiento. En este caso, es preciso que demuestres lo siguiente:
- que la inundación ha sido provocada por la falta de limpieza y mantenimiento de la infraestructura pública (relación causa efecto),
- y además, que la intensidad de la lluvia era predecible o “normal”. Si la Administración demuestra que la tormenta fue “catastrófica”, y “fuera de lo normal” en el lugar donde se produjeron los daños, la indemnización es nula, aun cuando la valoración de los daños sea muy alta.
En el ejemplo que te propongo, no debe existir problema, ya que una red de alcantarillado atorada se desborda con un tormenta habitual, demostrable mediante comparación con datos históricos de la Agencia Estatal de Meteorología.
Sin embargo, existen otros casos en los que la causa puede ser definida como “de fuerza mayor”, como el ejemplo que puedes encontrar aquí.
Y hasta aquí el artículo de hoy. El próximo día comentaré algunos aspectos específicos de la valoración de daños para expedientes de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.
Deja una respuesta