Blog

  • Nuevo ebook Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de cítricos

    Nuevo ebook Valoración del justiprecio para expropiación forzosa de una finca de cítricos

    Valoración finca de cítricos

    Valoración del justiprecio de una finca de cítricos

    Te presento mi ebook sobre valoración más completo hasta la fecha.

    En este ebook te explico la Hoja de Ruta para determinar el valor de una finca rústica según sus características específicas, especialmente dirigido a quién necesite obtener el justiprecio en una expropiación forzosa.

    Plantaciones periódicas

    Se expone la forma de calcular el valor de la finca cuando el aprovechamiento sea periódico, según el artículo 13.c) del Reglamento.

    Indemnizaciones

    Incluye ejemplos de la forma de calcular y justificar algunas indemnizaciones como las derivadas de la DIVISIÓN DE FINCA o la OCUPACIÓN TEMPORAL CON ELIMINACIÓN DE LOS ÁRBOLES Y LA SERVIDUMBRE.

    Un modelo fácil de seguir

    Todos mis ebooks son muy sencillos de seguir.

    Una vez que tengas el libro en tu poder, sigue paso a paso el modelo, es muy sencillo y obtendrás el valor de la finca rústica.

    Pero no sólo el valor. También sabrás los factores fundamentales que determinan este valor, tanto los que lo hacen subir, como los que actúan en su detrimento, y cómo afectan a la configuración del resultado final.

    ¿Tienes dudas? Empieza paso a paso.

    Puedes comentarme los resultados, ya sea por correo electrónico o a través de nuestra página de facebook.

    Las leyes, documentos y otra información que puedes necesitar está fácilmente disponible a través de los numerosísimos enlaces (hyperlinks) que encontrarás al leer el texto.

    Pincha en ellos y accederás directamente a través del navegador web

    Este ebook es el más completo hasta la fecha. Incluye todo lo ya visto en los Casos nº 1 y nº 2, a lo que se añade todas las cuestiones referentes a las indemnizaciones que deben ser valoradas en una expropiación forzosa así como la valoración de plantaciones de reposición periódica según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (artículo 13.c).

    Quiero ver las características del ebook.

    Espero que te sea interesante.

  • Actualizado el ebook Valoración de finca rústica Caso 1

    Actualizado el ebook Valoración de finca rústica Caso 1

    Se ha actualizado el ebook “Valoración de finca rústica. Caso nº 1. Según el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo”.

    En este año 2019, la actualización se ha centrado en incluir un Anexo con los costes de implantación del nuevo cultivo de viña, arrancada antes de la ocupación.

    Valoración de finca rústica Caso 1

    De esta forma, respondo a las cuestiones planteadas por algunos de vosotros, lectores, y al ser un anexo, mantengo la esencia de “caso real” planteado cuando publiqué el ebook.

    También se corrigen algunas otras erratas. Muchas gracias a todos los que habéis colaborado con vuestros comentarios. (¡¡Gracias!!)

    Todos aquellos que hayáis comprado el ebook, recibiréis un correo electrónico para su descarga gratuita.

  • Dos motivos por los que necesitas la valoración de una finca rústica para una expropiación forzosa

    Dos motivos por los que necesitas la valoración de una finca rústica para una expropiación forzosa

    Valoración de una finca rústica

    Quizás el mayor problema al que se enfrentan muchos de los propietarios de terrenos rústicos afectados por una expropiación forzosa, es el no tener una valoración propia del justiprecio que le corresponde.

    Esta cuestión es muy importante, y a continuación voy a intentar explicarte los motivos fundamentales de la necesidad de la valoración particular del justiprecio.

    Este justiprecio es la cantidad que la Administración o la beneficiaria de la expropiación debe pagar al propietario por la expropiación de su finca. 

    Este justiprecio puede coincidir o no con el valor de los terrenos.

    ¿Por qué? Por varios motivos. Hoy te voy a comentar los dos más importantes.

    El cálculo y justificación de las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos en la finca.

    Al ser la expropiación de carácter “forzoso”, la Ley impone la obligación de pagar, además del valor de los terrenos, las indemnizaciones.

    ¿Indemnizaciones? Si, aquellas que correspondan por todos los daños y perjuicios producidos en la finca. 

    Voy a ponerte un ejemplo.

    Imagina el caso de una finca a la que sólo le afecta la expropiación de una pequeña porción de tierra para construir una carretera, por ejemplo 500 m2

    Sin embargo, en ese pedazo justamente se encuentra la caseta con el sistema de riego de toda la finca, que será derribada por las obras. 

    En ese caso, el propietario debería recibir la indemnización por:

    • el valor de los 500 m2 de terreno ocupados,
    • y la reposición de la instalación de riego. 

    Si además, suponemos que con esta expropiación se afecta al pozo que surte de agua a la finca, la indemnización será superior.

    En efecto: debería incluir también la pérdida por la transformación de riego a secano de la finca.

    Como ves, es posible que la indemnización por los daños que se produzcan en la finca sea superior al valor de los terrenos afectados.

    Esto sucede a menudo cuando la expropiación afecta únicamente a parte de la finca, es decir, cuando al expropiación es parcial.

    La afección de un trozo de la finca tendrá unas repercusiones sobre el resto no expropiado que deberán ser indemnizadas.

    Esta indemnización estará en función de su importancia: no es igual que afecten a una esquina en una linde de la finca, que la afección atraviese y divida la finca por la mitad.

    La expropiación forzosa requiere un método especial de valoración.

    En efecto. Para nada te vale que tengas una valoración de tu finca realizada con fines, por ejemplo, hipotecarios o para una compra venta.

    Esto es así por la Ley de Suelo vigente dice que la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa tiene que hacerse mediante lo indicado en el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.

    ¿Y qué dice ese Reglamento?

    Pues sencillamente que la valoración de una finca rústica para expropiación forzosa se deben realizar siguiendo la metodología establecida en sus artículos, y ninguna otra.

    Esta cuestión es muy importante porque el método de valoración establecido por la Ley es el de capitalización de rentas.

    Este método está desarrollado por el Reglamento y habitualmente dará valores distintos a los obtenidos por otros métodos.

    Esto lo he explicado detalladamente en el artículo “Método de valoración de fincas rústicas”.

    La aplicación del método establecido en el Reglamento requiere el conocimiento profundo de sus reglas, y de las interpretaciones que están realizando los jueces de cada uno de sus artículos.

    Mi recomendación para los afectados por una expropiación forzosa, es que recurráis a un técnico con experiencia profesional en valoraciones para expropiación forzosa.

    El técnico realizará un Informe de Valoración específico para tu finca, y calculará la cantidad que, en principio, te debería corresponder según la Ley como justiprecio.

    Este Informe de Valoración lo podrás utilizar como base para una negociación con la Administración.

    Es una forma de conocer de antemano tus derechos derivados de la expropiación.

    Así, podrás acudir a las citas con la Administración preparado y con “una cifra en la cabeza” y los motivos que llevan a ella.

    Ante todo, no dejes que sea la beneficiara de la expropiación la que fije unilateralmente el justiprecio:

    sería como dejar a un eventual comprador ponerle precio a tu finca.

  • Visita a Tarazona de la Mancha para valoración en una pericial judicial

    Visita a Tarazona de la Mancha para valoración en una pericial judicial

    Termino la semana con un rápido recuerdo de la visita a las tierras de Albacete, en el municipio de Tarazona de la Mancha, para ver los terrenos de controversia de una pericial judicial, en la que tendré que hacer la valoración.

    Espectaculares los terrenos de regadío de la zona y, sobre todo, el impresionante colorido de los viñedos en esta época del año.

    Viñedos en espaldera en Tarazona de la Mancha

  • Las zonas de protección de carreteras: limitaciones a la propiedad e indemnizaciones.

    Otra de las preguntas que me suelen llegar al blog, aunque en este caso no lo es con tanta asiduidad como las que traté en el último artículo sobre la aplicación de la Norma Granada para la valoración de árboles, es sobre las posibles indemnizaciones por las limitaciones que en una finca suponen las zonas de protección establecidas por una carretera colindante o muy cercana. 

    Así que voy a dedicar unas líneas a comentar estas limitaciones al uso de las fincas por la protección de las carreteras, sus características y cuándo y donde podría  incluirse una indemnización en tu valoración.

    ¿Qué son las limitaciones por carreteras?

    Son zonas adyacentes a las carreteras, habitualmente franjas de distinta anchura en paralelo con ésta, en las que existen importantes limitaciones a la propiedad, en función de la importancia de la protección que otorgan a la vía.

    La Ley de carreteras en su artículo 28 que las zonas de protección de las carreteras son:

    • Dominio Público
    • Servidumbre
    • De Afección
    • De limitación de la edificabilidad

    En realidad aquí sólo contemplaremos las tres últimas como limitaciones a la propiedad, ya que la primera es de titularidad estatal, como su propio nombre indica.

    Zonas de protección de las carreteras estatales
    Zonas de protección de las carreteras estatales

    ¿Cuáles son las limitaciones que se imponen en las franjas de protección de las carreteras?

    De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley de Carreteras, “En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.

    La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.”

    Es decir, que los usos que el propietario particular puede dar a estas zonas están muy limitados, y en cualquier caso, será necesario solicitar previamente permiso al organismo titular de la carretera para poder realizar cualquier actividad.

    ¿Existe diferencia en las limitaciones impuestas en cada una de las zonas de protección?

    Efectivamente, las limitaciones impuestas en cada una de las franjas de protección están especificadas legalmente, de la siguiente forma:

    Zona de servidumbre: según el artículo 31 de la Ley de Carreteras

    Zona de afección: según el artículo 32 de la Ley de Carreteras

    Zona de limitación de la edificabilidad: según el artículo 33 de la Ley de Carreteras

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de servidumbre de una carretera?

    Estipulado en el artículo 31 de la Ley de Carreteras: “En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización…”.

    Además, en el Reglamento General de Carreteras, se establece que “Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales sobre los terrenos afectados por las servidumbres necesarias para garantizar el funcionamiento y explotación de la carretera podrán realizar cultivos sin necesidad de autorización, pero no obras o instalaciones que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten a la seguridad de la circulación vial. 

    Tampoco se podrán realizar plantaciones, obras o instalaciones que impidan la efectividad de esas servidumbres o incidan en la seguridad de la circulación vial.

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de afección de una carretera?

    Lo indica el artículo 32 de la Ley de Carreteras: “Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización… En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios…

    ¿Qué limitaciones tiene la zona de limitación a la edificabilidad de una carretera?

    El artículo 33 de la Ley de Carreteras especifica que en estas zonas “Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.

    ¿Tengo derecho a una indemnización porque mi finca rústica está afectada por estas zonas de protección de carreteras?

    En general, la respuesta a la posibilidad de indemnización por la constitución de estas limitaciones por la construcción de una carreteras, es que no, que no son indemnizables estas limitaciones a la propiedad que se establecen en fincas rústicas.

    En el Reglamento General de Carreteras (que no ha sido derogado ni modificado tras la publicación de la Ley de Carreteras en 2015) se indica meridianamente claro: “El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos (…), sin que esta limitación genere derecho a indemnización”.

    Si que será indemnizable, y así lo estipula la Ley de Carreteras, “la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización”. 

    Es decir, se trata de una indemnización casuística, para el caso en que, por la necesidad de ocupación de la zona de servidumbre para el servicio de la carretera, sea necesario ocupar la finca y se produzcan daños y perjuicios, generalmente en los cultivos o plantaciones existentes.

    ¿Mi finca rústica tiene una calificación urbanística para la realización de una actividad compatible con el suelo rural, y está afectada por las limitaciones de una nueva carretera?

    Este es un caso muy habitual, ya que en una gran parte del territorio el suelo rústico, no protegido, es compatible con la calificación urbanística para la realización de distintas actividades, sin más que cumplir los requisitos impuestos por el Plan de Ordenación Urbanística correspondiente (turismo rural, parques eólicos, fotovoltáicos, etc…)

    En este caso, es importante que tengas en cuenta que el artículo 33.5 de la Ley de Carreteras establece una disposición legal novedosa, que es la siguiente: “Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.”

    Esta cláusula, que recoge una doctrina jurisprudencial consolidada con respecto a los terrenos urbanos, parece que es de posible aplicación a los terrenos rústicos en los casos en los que éstos sufran en los derechos urbanísticos que tengan reconocidos, cumpliendo las condiciones:

    • Encontrarse dentro de las zonas de protección de dichas carreteras
    • Quede demostrado que no es posible ejercer dicho derecho en otra ubicación.

    En cualquier caso, es cierto que, en el caso de la zonas de afección, la Ley de Carreteras establece que “La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea límite de edificación definida en el artículo 33.1, sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción, conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años, contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.

    Entiendo (es mi opinión) que sólo en el caso de que se produzca esta denegación, y en los casos establecidos en esta norma, será posible que se produzca una depreciación indemnizable, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriores.

    Se trata, desde mi punto de vista, de una cuestión que dará lugar sin lugar a dudas a controversias en el futuro.

    ¿Cual es tu opinión? ¿Conoces algún caso?

    Un saludo y hasta el próximo artículo

  • La Norma Granada y valoración para expropiaciones

    La Norma Granada y valoración para expropiaciones

    La Norma Granada para valoración de árboles

    En los últimos tiempos, recibo numerosas preguntas en el blog sobre la aplicación de la Norma Granada para la valoración de árboles. 

    Así que voy a dedicar unas líneas a comentar este método de valoración, sus características y cuándo y donde lo puedes aplicar en tu valoración.

    ¿Qué es la Norma Granada?

    Pues según sus creadores, la Asociación Española de Parques y Jardines, la Norma Granada es “… ya un procedimiento clásico de valoración de árboles ornamentales. Hace algunos años que no resulta tan extraño decir que los árboles tiene un valor diferente de la sola madera…” (texto extraído de la página web de la AEPJP).

    Esto es cierto, ya que si necesitas realizar la valoración de arbolado de forma individualizada para cada ejemplar, la Norma Granada se ha convertido en un estándar para la valoración de árboles, en especial por su utilización, en algunos casos, por la Administración.

    ¿Cómo aplicar la Norma Granada?

    Es importante que cuando elabores el Informe de tu valoración no olvides utilizar la última revisión publicada de la Norma. En el momento en el que escribo este artículo, en la web de la Asociación Española de Parques y Jardines indica que existe ya una edición del año 2019. 

    Además, deberás consultar los valores de los coeficientes actualizados de la página web de la Asociación de Parques y Jardines de España, de acuerdo con lo estipulado en la metodología de la Norma Granada. 

    Muchos de estos parámetros, para una determinada localización, serán comunes a todos los ejemplares valorados, ya que son los que estipulan las características edafológicas y climáticas de la posición de los árboles. 

    Sin embargo, desde mi punto de vista, el importante destacar que la Norma Granada no es un método mágico ni secreto para la determinación del valor de los árboles.

    En qué consiste la Norma Granada

    Por el contrario, se trata de un método basado en que la determinación del valor del árbol, se realiza a partir del valor básico establecido por precios de ejemplares similares en viveros, al que se añaden los costes de reposición, como los costes de plantación y cuidados hasta el arraigo. 

    Así, por ejemplo, puede que encuentres algún caso de un ejemplar que no se encuentra recogido en el listado de la Norma Granada para la determinación de coeficientes de los árboles no sustituibles. 

    Así me ha ocurrido en algún caso. Por ejemplo, el de una especie arbustiva que se había desarrollado en forma arbórea.

    Por ello, se determinará su valor a partir del valor básico de un ejemplar de vivero, al que añadiremos los costes de plantación y arraigo, más los costes de mantenimiento anuales, capitalizados de acuerdo con una fórmula establecida en la  propia Norma Granada.

    ¿Cual es el “secreto del éxito” de la Norma Granada?

    Sin embargo, y en esto es lo que creo que radica el éxito esencial de la Norma Granada, es que se “atreve” a valorar de alguna forma los árboles que por sus características son “no sustituibles”.

    Es decir, aquellos que de ninguna de las maneras podríamos plantearnos en lograr reponer en caso de su desaparición. 

    El valor de los árboles que no pueden considerarse sustituibles se realizara mediante la obtención del valor básico del ejemplar, a partir de la fórmula de regresión y coeficientes establecidos en la propia Norma Granada, que dependen exclusivamente de la especie y del perímetro de tronco. 

    Este valor será corregido por los denominados factores extrínsecos (estado sanitario y el tamaño fotosintéticamente activo) e intrínsecos (estético y funcional, representatividad y rareza, y situación) para obtener el valor final del árbol.

    Y también es fundamental que la valoración de cada uno de estos parámetros se debe realizar de acuerdo con las características establecidas en la propia Norma, lo que redunda en la disminución del grado de subjetividad, que en cualquier caso puede llegar a ser amplio, no sólo en éste, sino que caso cualquier método de valoración. 

    ¿Cuándo debes aplicar la Norma Granada en tu valoración?

    Pues en este caso, y de acuerdo con mi experiencia, lo tengo muy claro: solamente cuando realices la valoración árboles en parques y jardines “urbanos”

    ¿Puedo aplicar la norma Granada en una valoración para expropiación forzosa rústica?

    En relación con los expedientes de expropiaciones, el Tribunal Supremo lo ha dejado meridianamente claro, como reza textualmente en una de sus sentencias más recientes: “En efecto, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la denominada “norma Granada” para determinar la valoración del arbolado existente en una finca objeto de expropiación, no puede aplicarse con carácter general porque está prevista ” para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos” (Sentencia de 17 de noviembre de 2015; recurso de casación 536/2014).

    En efecto. Ya hace algún tiempo que veo que la mejor forma de valorar los árboles en una expropiación forzosa de una finca rústica, cuando éstos se pueden valorar de forma diferenciada, es directamente mediante el cálculo de los costes de reposición, a partir del valor que pueda tener un ejemplar comprado en un vivero.

    Esto, como imagino que deducirás por ti mismo, nos deja la duda de qué ocurre en el caso de que tengas que valorar un árbol no sustituible en el medio rural, ya que parece que la jurisprudencia no ve con buenos ojos la Norma Granada en el ámbito rural.

    Sin embargo, quizás haya que esperar a tener un caso real. Si a ti te ha sucedido o conoces alguno, no dudes en comentarlo más abajo

    Un saludo y hasta el próximo artículo.


  • Método de valoración de una finca rústica

    Método de valoración de una finca rústica

    El método de valoración. Una cuestión fundamental en la valoración de una finca rústica

    Una de las cuestiones previas a la valoración de una finca rústica, y que constituye, uno de los que yo denomino “pilares básicos” de nuestro trabajo, es la elección del método de valoración que vamos a utilizar.

    Se trata de una cuestión que, junto con la elección de realizar la valoración de una finca rústica según la renta potencial, o la renta real de una finca, constituye la base de nuestro trabajo de valoración, y cuya modificación posterior nos obligará a rehacer los cálculos.

    Entrando en materia, existen varios métodos de valoración de fincas rústicas, como podemos encontrar en cualquier manual técnico. Algunos de ellos son los siguientes:

    • Método de capitalización de rentaMétodo de Valoración
    • Método de comparación.
    • Métodos estadísticos.
    • Métodos de valoración de árboles ornamentales, entre los que destaca la “Norma Granada”.
    • Métodos de valoración medioambiental.
    • Métodos de valoración de infraestructuras agrarias.
    • Método de valoración de industrias agrarias.

    Hoy me voy a centrar en dos: el método de comparación y el método de capitalización.

    Abordaré la descripción de cada uno de ellos y las pautas generales para elegir uno y otro como método de valoración de una finca rústica.

    Al comenzar a redactar estas líneas, pensé en incluir también la explicación de la utilización de cada uno de los métodos, con ejemplos reales de su aplicación, y otros aspectos relacionados con la práctica de la valoración.

    Sin embargo, la extensión excesiva me ha hecho optar por dividir el conjunto en tres entradas, por lo que estos últimos conceptos se abordan en otros artículos.

    Comenzaré por una breve descripción de cada uno de los métodos:

    1. El de Comparación es el método de valoración de una finca rústica que consiste en utilizar valores de operaciones de compra venta realizados en la misma zona, paraje o municipio, y en fincas con características similares a la que estamos valorando.
    2.  El de Capitalización de Rentas, por su parte, es el método de valoración de una finca rústica que consiste en realizar su valoración a partir de la renta, ya sea potencial o real, que se obtiene por el aprovechamiento al que esté dedicada la finca.

    ¿Qué aspectos tienes que tener en cuenta para elegir un método u otro?

    Esta es una cuestión fundamental y, aunque parezca sorprendente, en muchos casos no depende del técnico el elegir un método de valoración de una finca rústica.

    Y es que en nuestro país, en algunos casos el método de valoración no es una elección libre que puedas realizar desde la perspectiva técnica, sino que vendrá impuesto por las leyes, como resumo brevemente a continuación:

    • Ley de Suelo: Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Artículo 34 (ámbito de las valoraciones, expropiación forzosa y reclamaciones patrimoniales a las administraciones públicas) y artículo 36 (valoración rústica exclusivamente permitida la valoración por el método de capitalización)
    • Ley General Tributaria: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  Artículo 57 (métodos válidos para la comprobación de valores).
    • Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras: Artículo 2 (ámbito de aplicación, garantía hipotecaria y otros) y Artículo 15 (Métodos de valoración admitidos).

    En relación con las valoraciones de fincas para determinar la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tendrás que tener en cuenta los métodos establecidos por la distinta legislación de cada una de las Comunidades Autónomas, que son las que tiene transferidas las competencias en este impuesto.

    Método de Valoración en el caso de la expropiación forzosa.

    Así, en el caso de valoración para determinar el justiprecio de una expropiación forzosa, la Ley actualmente vigente no contempla la posibilidad de que utilices uno de los métodos de valoración, el denominado “de comparación”.

    Tampoco podrás utilizar este método en los casos de tener que elegir el método de valoración de una finca rústica para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración y en las operaciones que realice la Administración para la ejecución de ordenación territorial y urbanística (Artículo 34).

    El que se prohíba la utilización de uno de los métodos de valoración de una finca rústica es una cuestión enormemente controvertida desde mi punto de vista, y voy a intentar explicar el motivo.

    La Constitución Española dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización, es decir, el pago del justo precio correspondiente.

    La Ley, por otra parte, establece un sistema de negociación entre la Administración y el propietario afectado, para intentar llegar a un acuerdo sobre la indemnización correspondiente.

    Pues bien, el método de comparación, si se utiliza correctamente, tiene la virtud de reflejar, de una manera muy precisa, el valor de una finca rústica, en función de muchos parámetros que no pueden ser recogidos en el método de valoración por capitalización de rentas, en la mayor parte de los casos porque son “intangibles”, y en otros porque refleja unas expectativas que no pertenecen al marco de la explotación agraria de la finca (por ejemplo, expectativas urbanísticas, industriales, comerciales, medio ambientales, etc…).

    Por su parte, el método de capitalización de rentas refleja el valor desde el punto de vista exclusivamente agrario.

    Para ello, partiendo del valor de la renta anual que obtiene el propietario por la gestión agraria de la tierra, obtiene como resultado la cantidad de dinero que sería necesario depositar en valores de renta fija, para obtener una renta anual igual a la renta de la tierra, en función del tipo de interés al que se remuneren estos depósitos.

    O dicho de otro modo, cuánto dinero tenemos que poner a “plazo fijo”, para que los intereses sean iguales a la renta que produce la finca.

    Este método, por lo tanto, valora la finca rústica desde su perspectiva exclusivamente agraria, sin tener en cuenta cualquier otro parámetro que influya en el valor de la tierra.

    Por lo tanto, una primera consecuencia que quiero resaltar, es que los valores obtenidos en cada uno de los métodos serán, en un gran número de casos, diferentes. Esto es así sobre todo en aquellas fincas cuya valoración contenga cuestiones no medibles desde el punto de vista de una explotación agraria.

    Efectivamente, los parámetros y circunstancias que “miden” cada uno de los métodos con respecto a la influencia en el valor de una finca rústica, son diferentes.

    Esta diferencia entre los resultados en la valoración por cada uno de los métodos, es la que ha hecho que la Administración elimine el método de comparación de las opciones legales  para la obtención del justiprecio de los terrenos rústicos.

    Debemos tener en cuenta que, de acuerdo con mi experiencia, el método de comparación arroja habitualmente valores superiores al de capitalización de rentas (aunque existen casos en los que, por efecto de la coyuntura económica de la crisis, esta situación puede haberse invertido).

    Por lo tanto, como he dicho antes, se trata de un precepto legal que beneficia a la Administración en la mayoría de los casos de expropiación forzosa.

    En cualquier caso, esta es simplemente mi opinión, por lo que legalmente es obligatorio que para un expediente de expropiación forzosa utilices el método de valoración de una finca rústica de capitalización de rentas.

    La Administración es consciente de que esta norma puede provocar que se obtengan justiprecios muy por debajo de la realidad, por lo que ha previsto un mecanismo que suaviza estas consecuencias, de manera que la propia Ley permite la modificación del valor obtenido al alza, de acuerdo con una serie de condicionantes, restringidos, eso si, por la propia ley.

    Esto lo puedes encontrar en más detalle en el artículo del blog que trata del Método de Valoración de una finca rústica por Capitalización de Rentas y el Reglamento de Valoración.

    Por tanto, quiero insistir en que la elección del método de valoración de una finca rústica es una cuestión fundamental.

    Existen innumerables sentencias sobre valoración de fincas rústicas afectadas por expropiación forzosa, en las que se rechaza un Informe de un técnico porque no se ha basado en el método de valoración de finca rústica aceptado por la Ley.

    Legislación cambiante sobre valoración en la expropiación forzosa

    Tienes que tener en cuenta que la legislación española es muy cambiante en lo que respecta a este asunto, ya que la Ley anterior a la actual (vigente hasta el año 2007), consagraba exactamente lo contrario: se debía aplicar prioritariamente el método de valoración de una finca rústica por comparación.

    Subsidiariamente, para los casos en los que no existieran valores de comparación válidos, se permitía el recurrir al método de capitalización de rentas.

    La legislación anterior, por tanto, era algo menos rígida que la actual en este asunto, al permitir la elección entre ambos métodos, aunque uno fuera subsidiario de otro.

    Quiero comentar aquí un caso práctico real, en relación con unos expedientes de expropiación forzosa de una finca de la Autovía Córdoba – Málaga, sufridos entre los años 2006 y 2008.

    A finales del 2012, recibí las Hojas de Aprecio de la Administración referente a estos expedientes (en efecto, las cosas de palacio van “muy” despacio, en algunos casos. Las obras finalizaron en 2010).

    A la expropiación de esta finca rústica le ha afectado de lleno el cambio de legislación que he mencionado en el párrafo anterior, de forma que el expediente del año 2006 se debe valorar según una legislación (método de comparación), y el del 2008 por otra (método de capitalización de rentas).

    Pero lo que me ha llamado profundamente la atención, y quiero destacar aquí, es que en la Hoja de Aprecio de la Administración, el perito obtiene valores prácticamente iguales en cada uno de los dos métodos usados en los distintos expedientes, y utiliza esta igualdad para ratificar la precisión de los resultados de su Hoja de Aprecio.

    Como he explicado antes, ¡nada más alejado de la realidad!. La simple lectura de este párrafo me hizo ver que de alguna forma se había aplicado incorrectamente uno de los métodos (en este caso el de comparación), ya que en la práctica y en casos normales, no es posible que los resultados de ambos métodos coincidan exactamente.

    Cómo elegir el método de valoración de una finca rústica.

    Mi opinión para la elección del método en algunos casos de valoración de fincas rústicas es la siguiente:

    • El método de comparación para la valoración de una finca rústica queda fuera del ámbito de la expropiación forzosa en estos momentos, de acuerdo con la Ley del Suelo y Valoraciones actualmente vigente.
    • En el caso de valoración para el comprador de una finca, utilizar el método de capitalización de rentas es imprescindible. A partir de este valor, corresponde al comprador fijar el precio que quiera pagar, en función de otras motivaciones particulares.
    • Si la valoración es para el vendedor de una finca, es imprescindible utilizar ambos métodos, para conocer los valores resultantes en ambos casos, que se pueden establecer como límites relativos para la información del propietario.
    • En valoraciones para cuestiones patrimoniales, yo recomiendo tener en cuenta que, en general, el método de comparación “correctamente aplicado”, refleja con una mayor exactitud el valor que una finca rústica tiene en un determinado momento, lo cual puede alejar problemáticas posteriores a medio y largo plazo.
    • En el caso de las valoraciones “legales” (tributos, hipotecario, etc…), acudir en primer lugar a la Ley correspondiente (ver más arriba), para determinar cuales son los métodos de valoración admitidos, y los requisitos legales y documentales para realizar dicha valoración.

    Finalmente, no quiero cerrar este “post” sin insistir en este último aspecto: es imprescindible que, cualquiera que sea el método que escojamos, la aplicación sea correcta y precisa en todas sus pautas. .

    Mientras, si has llegado leyendo hasta aquí, te agradeceré que dejes un comentario sobre esta entrada un poco más abajo.

    Saber más

    Agradecimientos: “Hombre invisible”, por fotografía “Refleja2”

  • Retroactividad confirmada de la nueva tasa de capitalización

    Retroactividad confirmada de la nueva tasa de capitalización

    Retroactividad confirmada de la nueva tasa de capitalización

     

    ¡Hola!

    Este mes te escribo brevemente para comentarte un asunto que ya traté hace algún tiempo, en relación con la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley de Carreteras, Ley 37/2015 de 29 de Septiembre, que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2015.

    Si quieres ver lo que comentaba entonces puedes verlo aquí.

    El caso es que, el Estado aprovechó esta Ley de Carreteras para introducir una nueva forma de cálculo de la tasa de capitalización de obligada aplicación en las valoraciones rústicas que se realicen bajo el amparo del Texto Refundido de la Ley de Suelo, en aquél momento la versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio.

    Esta versión de la Ley de Suelo fue rápidamente sustituida por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que mantuvo íntegramente la forma de cálculo de dicha tasa de capitalización según se establecía en la Ley de Carreteras.

    La modificación estaba incluida en la Disposición final tercera:

    Modificación del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

    Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.»

    Así quedó recogido en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Pero además, esta Ley incluyó una norma que hacía extensivo su aplicación a todos los expedientes “que se inicien a partir de la entrada en Vigo de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo”, de acuerdo con su redacción original:

    “Disposición transitoria tercera. Valoraciones.

    1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.”

    Un precepto claramente retroactivo, que dejaba dudas sobre la situación de los expedientes iniciados, y sobre todo en aquellos cuyos trámites estuvieran a punto de finalizar.

    Pues bien, ya tenemos una primera sentencia sobre el asunto, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de enero de 2018, (25/2018), Recurso 70/2016, en la que textualmente, en relación con discusión entre dos posibles fechas de valoración, el 5 de Mayo y 5 de Octubre de 2018, establece que en realidad la polémica no ha lugar, ya que en cualquier caso ha de aplicarse la tasa indicada en la Ley de Carreteras, en virtud de la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Y ello, porque, de acuerdo con este Tribunal:

    Es indudable que no se produce ninguna vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , puesto que se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y no nos encontramos ante este supuesto. Ello sin perjuicio de que, realmente no se produce una retroactividad por parte de la Administración, sino por una disposición con rango de ley, que establece la aplicación de sus normas de valoración para todos aquellos expedientes iniciados con posteridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.“

    Queda la duda, por ahora, de ver qué aplicación tiene este precepto en los casos en los que es la propia Administración la que, en su Hoja de Aprecio, ha aplicado, al igual que la propiedad, la tasa de capitalización anterior al 1 de Octubre de 2015, y es el Jurado de Expropiaciones el que, ignorando las Hojas de Aprecio del expediente, ha aplicado la nueva tasa de capitalización.

    En breve, seguro…

     

     

     

    LA VALORACIÓN DE LA DIVISIÓN DE FINCA RÚSTICA, PASO A PASO

    Valoración de la división de Finca Rústica, PASO A PASO

  • Valoración de daños y estudio hidrometeorológico por la colmatación de un cauce

    Valoración de daños y estudio hidrometeorológico por la colmatación de un cauce

     

    Este mes voy a comentarte un caso práctico real.

    Se trata de la aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo a un caso de reclamación patrimonial contra la Administración Pública, uno de los supuestos contemplados entre los de aplicación del Reglamento, de acuerdo con el artículo 34.1.d) de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Te voy a comentar un informe de valoración de daños por las inundaciones provocadas a consecuencia del desbordamiento de un cauce que se encontraba colmatado, y en el que la justicia estima y deja claro que LIMPIAR UN CAUCE PÚBLICO ES RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Esto es importante, porque en el caso que te voy a comentar, la Audiencia Nacional condenó a la Administración a indemnizar con casi 400.000 € de daños por inundaciones provocadas por no limpiar un cauce: el del río cabra.

    ¿Se inunda tu finca cada vez que llueve generosamente?.

    ¿Has sufrido grandes daños por la inundación de tu finca, situada junto a un arroyo o río?.

    ¿Estás harto de soportar año tras año pérdidas por la falta de limpieza del cauce que pasa junto a tu finca?

    En este artículo te voy a contar el resultado obtenido con un Informe Pericial que analizaba un caso similar de una agricultora de Aguilar de la Frontera (Córdoba).

    La Audiencia Nacional condenó a la Administración al pago de 388.727,25 € en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados por las inundaciones provocadas por el desbordamiento del Río Cabra en dos fincas propiedad una agricultora del municipio de Aguilar de la Frontera (Córdoba).

    Los desbordamientos se produjeron en Diciembre de 2010.

    El Río Cabra estaba totalmente colmatado.

    Las lluvias fueron normales. Sin embargo, las inundaciones fueron tan importantes, que aun en Agosto de 2011 era imposible acceder a trabajar a algunas zonas de la finca.

    Como ya te expliqué en este artículo, para la evaluación de los daños en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, es muy importante que se cumplan unos requisitos, entre los cuales uno de los más importantes es la determinación de la relación causa – efecto.

    Por encargo de la propietaria de la finca, realicé un Informe Pericial sobre las causas del desbordamiento, en el que elaboré un estudio hidrometeorológico de la cuenca del Río Cabra y de las lluvias de esos días, y analicé las características hidráulicas del cauce. De esta manera, pude determinar, entre otras cosas:Valoración de daños y estudio hidrometeorológico por la colmatación de un cauce

    • El Río Cabra se encontraba colmatado, con calados mínimos y taludes inexistentes.
    • Mediante el estudio hidrometeorológico demostré que las lluvias de esos días fueron absolutamente normales y predecibles para las características de la zona.
    • Que si la Administración hubiera mantenido el cauce en los niveles de limpieza exigidos por el Plan Hidrológico de la Cuenta del Guadalquivir, éste habría tenido capacidad para evacuar el agua de esos días, y no se habrían producido las inundaciones.

     

    Pero, te preguntarás quién o qué organismo es responsable de limpiar un cauce.

    Pues bien, de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, son los Organismos de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas), los que tiene la obligación del mantenimiento y conservación de cauces que constituyen el Dominio Público Hidráulico:

    La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

    En este caso, el Plan Hidrológico del Guadalquivir establece que todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años periodo de retorno como mínimo, estableciendo además ambas márgenes del Río Cabra como zonas de riesgo potencial, donde el Organismo de Cuenta debe realizar un especial esfuerzo para minimizar las posibilidades de que se produzcan inundaciones.

    Además, la Sentencia dice que la jurisprudencia reconoce la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1996 -recurso nº. 694/1988-, 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002- y 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003-)“.

    En aquél momento, la Junta de Andalucía ostentaba las competencias en materia de aguas.

    Estas competencias en materia de aguas volvieron a la Administración central posteriormente, por Sentecia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Audiencia Nacional deja claro que es la Junta de Andalucía la responsable, ya que es la que ostentaba las competencias cuando se produjeron las inundaciones.

     

    La Sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a continuación al Informe Pericial:

    Para acreditar la existencia de responsabilidad patrimonial se ha llevado a cabo una prueba pericial por don Francisco Javier Almagro Espejo, Ingeniero Agrónomo. Se dice en el Informe que el río Cabra se encontraba en todo su recorrido colmatado, con calados mínimos y taludes inexistentes“.

    A continuación, la Sentencia hace un resumen muy acertado de mi Informe Pericial, que a continuación transcribo literalmente:

    Se pone de manifiesto que en el documentoCuenca del Guadalquivir. Inundaciones históricas y mapa de riesgos potenciales. Diciembre de 1985” se recomendaba la limpieza y dragado del cauce, debiéndose realizar de forma continua, y, en especial, después de las riadas, ya que los arrastres del río tienden a rellenar de nuevo el cauce. Se explica el motivo de las inundaciones de las fincas de la parte actora como resultante de la suma de dos procesos:

    1. Un proceso constante en el tiempo, cual es la acumulación de barros y lodos en el cauce del río, colmatándolo, y,
    2. un segundo proceso puntual en el tiempo, y es el desbordamiento del cauce que se produce, siempre que el río Cabra se eleva por encima de los 5,40 metros  cúbicos/segundo (Monte Palma), y 8,73 metros cúbicos/segundo (El Monje y Don Pedro), que es la cantidad máxima que es capaz de transportar su cauce, muy disminuido debido al proceso de colmatación.

    Se realiza por el perito un estudio de cuál es la capacidad de evacuación de caudal del cauce del río Cabra en las fincas en cuestión, llegando a la conclusión que el caudal máximo que es capaz de evacuar el cauce del río Cabra es inferior al caudal de Avenida de periodo de retorno de 50 años. Califica el perito las lluvias que cayeron los días 6 y 21 de diciembre de 2010 de intensidad normal en la zona según los datos de la Agencia Estatal de Meteorología. Se llega a la conclusión que si el Organismo competente de la Administración hubiera mantenido el cauce del río Cabra en las condiciones que le impone el Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir (con capacidad para evacuar la lluvia de 50 años de periodo de retorno), dicho cauce hubiera estado en condiciones de evacuar la lluvia máxima de los días 6 y 21 de diciembre de 2010, y se hubiera evitado el desbordamiento, la inundación y los daños ocurridos en las fincas de la parte actora.

    La última parte de la Sentencia de la Audiencia Nacional reconoce la procedencia de la valoración de la indemnización por los daños producidos por la inundación derivada de no limpiar un cauce.

    La valoración que realicé en el Informe Pericial recogía, entre otros, los siguientes conceptos:Pack Premium

    • Daños en el olivar de riego: reposición de olivos y plantones arrancados o muy dañados
    • Pérdida de renta hasta la entrada en plena producción
    • Pérdida de renta producida en el resto de los olivos
    • Pérdida de cosecha
    • Restauración de tierras, incluyendo dos labores de despedregado
    • Allanamiento de la tierras de la finca.

    La Sentencia reconoce, por tanto, la procedencia de la indemnización que fue calculada en 388.727,25 €, más los intereses correspondientes, que hizo que la cifra total superara los 400.000 €.

     

  • Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

    Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

    Las expropiaciones en espacios naturales protegidos

     

    El otro día un compañero me hizo un comentario en relación con las indemnizaciones derivadas de las limitaciones por la constitución de Parques Naturales.

     

    Cuando digo parques naturales, me refiero tanto a éstos, como a otras figuras de protección medioambiental, como los parques nacionales y otras figuras de espacios naturales protegidos.

     

    Al hilo de este comentario, caí en la cuenta de un aspecto que quizás no se le dio la importancia adecuada cuando se aprobó la Ley 30/2104, de 3 de Diciembre de Parques Nacionales.

     

    En aquel momento, pasada la polémica sobre la posible urbanización de estos espacios, que fue eliminada ya en Junio de ese mismo año en el tramite parlamentario, los comentarios se centraron sobre todo en el mantenimiento de la posibilidad de cazar en algunos parques hasta el horizonte de 2020.

     

    Por ello, quizás no se tuvo en cuenta un aspectos importantes de la Ley: el de asegurar de forma  expresa la garantía patrimonial de los titulares de los terrenos incluidos en un Parque Nacional.

     

    Pero yendo al grano, el artículo 7.5. de la Ley dice los siguiente:

     “Cualquier privación de  los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre los usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, 

    así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar

    será objeto de indemnización de sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

     (hoy Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas). 

    Las Administraciones Públicas, a la vista de la situación anterior, actuarán con la máxima diligencia para indemnizar en su caso, de acuerdo con la ley declarativa”.

     

     

    También debes tener en cuenta que la jurisprudencia no va en sentido distinto.

     

    Es obligación de la administración la de iniciar los correspondientes expediente de expropiación forzosa o de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en los casos de limitaciones por la constitución de espacios naturales protegidos.

     

    Es cierto que otras normas legales, como la Ley 4/1989 (ya derogada) y la actual Ley sobre Patrimonio Natural y diversidad establecen la posible declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de un Espacio Natural Protegido. Lo mismo ocurre con diversas leyes de las distintas comunidades autónomas (como no podía ser de otra manera)

     

    La cuestión que debes tener en cuenta es que no se produce la expropiación forzosa por la mera declaración de un terreno como espacio natural protegido.

     

    El problema, como en otros ámbitos, no sólo en el de la constitución de espacios naturales protegidos, es el de establecer el límite entre lo que debe y no debe soportar el propietario de un predio sometido a una clasificación de este tipo.

     

    En este caso, la norma establece las limitaciones sobre “los usos y derechos reconocidos en el Parque en el momento de su declaración”.

     

    Dicho de otra manera, tal y como se puede leer en la jurisprudencia, son indemnizables las limitaciones establecidas sobre la utilización tradicional y consolidada dentro de los espacios protegidos que se establecen.

     

    Otras limitaciones más allá de la “utilización tradicional y consolidada”, quedan dentro de la competencia del Estado para la delimitación del contenido del derecho de propiedad.

     

    La Ley también prevé el establecimiento previo de cuáles son estos “usos y derechos reconocidos”, de acuerdo con su artículo 7.3.:

    Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio”.

     

    Entonces, ¿cómo podemos valorar de forma objetiva la indemnización por las limitaciones introducidas en la creación o constitución de una zona de protección ambiental?

     

    Creo que la forma más sencilla de explicarlo es que las limitaciones agrarias, forestales o cinéticas que se introduzcan sobre un bien inmueble, darán lugar a que ésta sufra una pérdida de su valor inicial. El valor que tiene ese bien en el momento de la declaración como espacio natural protegido.

     

    En este caso, la actual redacción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa nos remite para las valoraciones de bienes inmuebles a la legislación vigente sobre Suelo, en concordancia con el artículo 34.1 de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbanas.

     

    Esto nos lleva, inevitablemente, a la aplicación del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. (Artículo 6).

     

    Una forma muy intuitiva de obtener la indemnización es mediante el cálculo de la diferencia del valor del predio en el momento de la declaración, en el que no se encuentra sometido a las limitaciones establecidas, y el valor posterior, una vez sometido a dichas limitaciones.

     

    Dichos valores deben ser obtenidos mediante la aplicación del método de capitalización de las rentas reales o potenciales en cada uno de los escenarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

     

    1. Valor del predio derivado de la renta del uso real o potencial cuya utilización sea tradicional o consolidada.
    2. Valor del predio derivado de la renta del uso permitido tras la declaración del espacio natural protegido.

     

    Alternativamente, y en igualdad de condiciones, creo que también es posible la capitalización (patrimonialización) de la diferencia de rentas en ambos escenarios, de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento y en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

     

    Por último, y antes de terminar, una cuestión importante:

    todo esto no es necesario si la Administración, tal y como establece el propio artículo 7.3 de la Ley de Parques Naturales, llega a acuerdos voluntarios con los propietarios de los predios donde existan usos incompatibles con el Parque Nacional: “las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa”.

     

    Pack Pro Valoración Rústica