Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: valoración de daños en terrenos rústicos
Continuado con el tema del artículo del mes de Mayo, voy a tratar en este caso algunos aspectos que es muy interesante que conozcas si tienes que realizar una valoración de daños en terrenos rústicos para la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Ya te comenté en el artículo anterior, que la relación entre la valoración rústica para daños patrimoniales de la Administración Pública y la valoración rústica para expropiación forzosa es muy grande, hasta el punto que se ambos procedimientos se rigen por la misma Ley, el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, de acuerdo con lo especificado en su artículo 21. En este mismo sentido incide el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Asimismo, destaqué en ese artículo la importancia de la demostración de la relación causa – efecto entre el motivo y el daño resultante.
Hoy quiero centrarme en otros aspectos técnicos de gran importancia para la valoración de daños en terrenos rústicos para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Se trata de las condiciones que debe cumplir tu valoración de daños en terrenos rústicos para que sea válida en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Estas condiciones están especificadas en el artículo 139.2 de la Ley de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
- El daño debe ser efectivo.
- El daño debe ser evaluable económicamente.
- El daño debe estar individualizado con respecto a una persona o grupo de personas.
Estos tres aspectos son centrales en la determinación de un daño producido por responsabilidad de la Administración Pública. Desde mi punto de vista, y realizando una analogía, debes también tenerlos en cuenta si la valoración rústica que estás realizando es para la determinación de los perjuicios producidos sobre una finca en un procedimiento de ocupación temporal por expropiación forzosa, según el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Voy a repasar cada una de estas condiciones.
En primer lugar, el daño debe ser efectivo, que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa “real y verdadero”. Independientemente de la obviedad que pueda parecer a priori esta condición, debes tenerla en cuenta que no podrás valorar daños “futuribles” o que, aunque sean previsibles, no hayan ocurrido aún.
Para demostrar que el daño que estás valorando es real y verdadero es importante que, siempre que sea posible, obtengas fotografías y vídeos de los objetos y terrenos afectados, de forma que sean perfectamente identificables en las imágenes. También es posible que, en otros casos, puedas recoger muestras que den fe de la realidad del daño. Por otra parte, te recuerdo que es fundamental que incluyas, sin lugar a dudas, la fecha exacta en la que se produjo el daño. Esto es crucial, y es determinante para evitar una posible inutilidad de la valoración por prescripción de la obligación de indemnización por parte de la Administración (que está fijada en 1 año desde que sucede el evento que ocasiona el daño, según el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
La segunda condición es que el daño debe ser evaluable económicamente. Uno de los propósitos de esta condición es eliminar la posibilidad de reclamación de daños “sentimentales” o “de afección”. Es el caso de muchos daños producidos por inundaciones: la persona que padece la inundación de su casa o de su parcela, con importantes daños en el mobiliario y en las pertenencias, sufre la pérdida añadida de objetos y lugares, en algunos casos, de gran valor personal, pero que son totalmente incuantificables económicamente, y que puede dar lugar a que tengas alguna controversia con el afectado sobre el valor final de los daños producidos.
Por último, pero no menos importante, es que el daño debe estar “individualizado” con respecto a una persona o grupo de personas. Es decir, el daño tiene que ser demostrable, concreto y afectar a alguien. Pero, ¿cómo puedo individualizar el daño?. Mi recomendación es que, en el caso de valoraciones rústicas, determines perfectamente en tu informe la posición geográfica del lugar en el que ha ocurrido el daño, así como el alcance superficial mediante mediciones topográficas, siempre que sea posible. A su vez, es interesante que relaciones estos terrenos con sus datos catastrales y del registro de la propiedad (en su caso), ya que de esta manera estás asignando el daño a la persona o personas titulares de la explotación agraria o propietaria de los terrenos.
Estas 3 condiciones deben de cumplirse siempre, y debes tenerlas en cuenta cuando elabores tu valoración de daños en terrenos rústicos por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En este caso, lo habitual es que tengas que seguir el guión establecido en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que de forma esquemática es el siguiente:
- Indicar el daño producido
- La relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público
- Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial
- El momento en que el daño se produjo efectivamente.
Resumen. Desde mi punto de vista, las cuestiones más importantes que debes incluir en tu informe de valoración de daños en terrenos rústicos por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son, entre otras, las siguientes.
- Fotografías y vídeos de los daños “reales y verdaderos”.
- Cuantificación exacta del daño producido.
- Planos topográficos y posición geográfica y catastral de los terrenos que han sufrido los daños
- Fecha en que se produjo el daño
Y hasta aquí ha llegado el artículo de hoy. Espero que haya sido interesante, y te animo a dejar tu comentario más abajo si estás interesado en este asunto.
Román-Sabas Pedrosa Alonso dice
Este artículo está muy bien argumentado, por lo que te felicito; además los enlaces son clarificadores y te ayudan a profundizar en el tema.
Por todo ello: muchas gracias.
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Gracias por tu comentario.
🙂
Joan Anglès Sedó dice
Querido Javier
Me interesaria saber tu opinión sobre el asunto siguiente:
Una empresa minera ha obtenido una concesión minera para extraer piedra del subsuelo en una cuadrícula determinada.
Para que puedan ejercer el derecho de explotar la piedra hace falta delimitar los frentes dentro de la cuadrícula y en cada frente de explotación redactar un proyecto y realitzar la tramitación ambiental, obtener licencia municipal y que la Administración competente en materia de minas autorice el plan anual de trabajo.
En el caso que la Administración Agraria realice una obra de regadío y haya firmado el mutuo acuerdo con el titular de la finca, el concesionario de la mina tiene derecho a reclamar el lucro cesante en la zona afectada si todavía no ha realizado ninguno de los trámites indicados?
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Joan,
La respuesta corta es que, si tiene el derecho de extracción consolidado, seguramente podrá ejercer alguna acción para que se le indemnice si finalmente no se le permite ejercerlo…
Pero, la verdad es que habría que ver si son derechos de la sección A (áridos) u otros… a qué te refieres con obras de regadío… La expropiación afecta a toda la parcela afectada por la explotación?…
Si quieres ponme un correo más detallado, ya que este asunto solo afecta de refilón al tema de este post.