Eliminado del Coeficiente r2 que modificaba el tipo de capitalización
El Tribunal Supremo «tumba» el Anexo I y el artículo 12.1.b del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011
Se ha producido una novedad que puede tener consecuencias significativas para tus valoraciones de fincas rústicas.
¿Que ha ocurrido?
La sentencia 689/2020 de 8 de junio de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, ha declarado la nulidad de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011.
Esto significa que dicho artículo y el Anexo ya no existen. No puedes referirte a ellos en tu valoración.
El artículo 12.1.b que ha sido anulado decía lo siguiente: «Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento«.
Por su parte, el Anexo I establecía el citado coeficiente corrector en función del tipo de cultivo o aprovechamiento en una horquilla que variaba entre 0,39 para pastos y 0,78 para tierras de labor regadío y hortalizas al aire libre.
Dicho coeficiente del Anexo I es siempre inferior a la unidad, incrementando por tanto el valor del suelo rústico sobre el que se aplica.
¿Por qué ha anulado el Tribunal Supremo este artículo y su Anexo?
Pues por ser contrario al párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
Es decir, por ser una norma ilegal, contraria a la Ley.
La norma que infringe el artículo dice lo siguiente:
Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.
Disposición Adicional 7ª de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Párrafo 2º
¿Cual es la infracción cometida por el artículo anulado para ser ilegal?
La imperatividad.
De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, «Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:«
El artículo 12.1.b impone la aplicación del coeficiente r2 «cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales«, sin tener en cuenta si el resultado de la valoración (por capitalización) se ha alejado de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
También entiende la sentencia que es ilegal el Anexo I porque «la remisión a los coeficientes taxativos del Anexo, sin margen alguno de apreciación en una banda más o menos amplia, tampoco se adaptaría a la Ley, porque deberá convenirse que si lo que se trata de corregir es el valor resultante de las normas reglamentarias con el hipotético precio de mercado, será en cada caso concreto, para realizar esa corrección, como deberá aplicarse el coeficiente de corrección«.
En mi opinión, es cierto que el Gobierno se olvidó de la Disposición Adicional 7ª en la redacción del Reglamento.
Y no lo digo yo, lo dice el propio Gobierno en el preámbulo del Real Decreto 1492/2011 que aprueba el Reglamento, cuando reconoce que «desde la perspectiva metodológica, se propone un tratamiento novedoso en el campo de la valoración, consistente en la propuesta de tipos de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la valoración rural«
Lo lógico es que hubiese hecho una referencia a la Disposición Adicional 7ª y a la necesidad de que existiese una diferencia entre los valores obtenidos por capitalización y los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Un inciso: ¿Cuáles son los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas? ¿Es posible aislar los precios de mercado del suelo rural que tienen y que no tienen expectativas urbanísticas? ¿Es posible discriminar de alguna forma un componente urbanístico en el precio de mercado del suelo rural? ¿Cómo se obtendría ese valor?
Segundo inciso: ¿Cómo obtenemos el precio de mercado del suelo rural cuando está prohibido la utilización del método de comparación?.
La Ley de Suelo de 2007, establecía claramente los motivos de la prohibición del método de comparación en su preámbulo:
«En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos,…«
Lo cual nos lleva al absoluto contrasentido de tener que establecer unos precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, cuando la propia Ley que lo estableció reconoce que es muy difícil que puedan concurrir los requisitos necesarios para ello.
Pero, una vez superadas estas disquisiciones, continuemos.
¿Cuáles son las consecuencias de esta Sentencia?
Pues la consecuencia más importante es que desaparece el coeficiente r2 del Reglamento y los valores contenidos en el Anexo I.
Sin embargo, esto no quiere decir que desaparezca la posibilidad de efectuar la corrección del tipo de capitalización cuando los valores se separen significativamente del precio de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, ya que esto es lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Suelo, párrafo segundo.
Pero esto tendrás que justificarlo. Ya no es automático
¿Qué puedo hacer entones?
En mi opinión, sólo es posible una cosa en las valoraciones ya realizadas e incluidas en un expediente expropiatorio: debes revisar tus valoraciones ya realizadas de fincas rústicas para expropiación forzosa.
Así es, deberás revisar en cada una de tus valoraciones, comprobando si has aplicado automáticamente el coeficiente r2 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12.1.b.
En el caso de que sea así, habrá que determinar si los precios de mercado del suelo rústico (sin expectativas urbanísticas) en la fecha de la valoración se alejaban del valor obtenido por capitalización.
¿Cual es el valor que debo comparar con el precio de mercado?
Pues lo dice la propia sentencia de la siguiente forma: «… dará como resultado el valor de capitalización del suelo (cociente) [V=R:r; del artículo 11.a) in fine]. Pues bien, será cuando se haya obtenido dicho valor de capitalización y se constate que el precio obtenido para los terrenos «se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas», cuando deberá entrar en juego el coeficiente de corrección que establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional«.
En el caso de que esto sea así, y constates la existencia de esa diferencia significativa, deberás poner en relación el coeficiente aplicado directamente con la Disposición Adicional 7ª, no con el artículo 12.1.b que ya no existe, y justificar dicho coeficiente en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo.
¿Qué consecuencias va a tener esta sentencia?
Pues no quiero ser alarmista, pero es posible que, en algunos casos, se produzca una reducción aproximada de los valores obtenidos para el suelo rural de entre el 20% y el 80%, debido a la no aplicación del coeficiente r2 por no poder demostrar expresamente la diferencia entre el valor de capitalización obtenido y el precio de mercado (sin expectativas urbanísticas, lo que esto quiera significar).
Moraleja
Después de esta Sentencia, no puedo dejar de reiterar mi petición, realizada ya en otros artículos del blog desde hace años, para que el Gobierno derogue el Reglamento del Valoraciones de la Ley de Suelo y que el Parlamento restituya a los técnicos la capacidad para valorar de acuerdo con cualquiera de los métodos existentes, incluyendo el método de comparación.
No olvidemos que la prohibición de utilización del método de comparación se estableció en el año 2007, cuando los precios en el mercado inmobiliario se encontraban en la cresta de la burbuja que luego explotó.
Sin embargo, con el paso de los años, la situación se ha invertido, y es ahora, a consecuencia de la aplicación del rígido método de capitalización establecido por el Reglamento, cuando nos encontramos, en muchos casos, valores muy altos del suelo rústico.
Dichos valores altos la Administración los combate a parches: primero, cambiando la referencia del tipo de capitalización; después, metiendo a los interventores de Hacienda en los jurados de expropiaciones; por último, esta sentencia, que no es de la Administración propiamente dicha, pero que juega de forma importante a su favor (y de las beneficiarias de las expropiaciones).
Hasta aquí este artículo de hoy.
Como siempre, te emplazo a que utilices el espacio de comentarios para dejar tu opinión, sobre todo en este caso que puede ser del mayor interés para todos.
Un saludo.
JUAN RAMON dice
Buenos días Javier , tengo varias valoraciones sobre paso de línea electrica AT ya presentadas ante el jurado provincial de expropiación.
Tengo que rectificarlas?
Gracias y un saludo
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Juan Ramón. Creo que es una decisión que tiene que tomar cada técnico en función de las características de la valoración y los datos de mercado existentes. Entendiendo por rectificar el justificar la aplicación del coeficiente de corrección. Personalmente, no contemplo la presentación de dos valoraciones para un mismo expediente.
Fred dice
Buenas tardes Francisco Javier, valoro mucho tu esfuerzo en siempre tenernos informados y actualizados.Aunque no suelo valorar en el ‘Campo’ quiero estar al día. La información que compartes es muy interesante. Gracias.
Francisco Javier Almagro Espejo dice
¡Gracias a ti por leer!
Fermin Pinzolas Bidaurre dice
Hace años, ciandose podía utilizar el método de comparación, había juzgados que emitían sentencias como para enloquecer. Me refiero a la expresión que usaban para rechazarla comparación entre testigos, de que no tenían ‘identidad de razón’. Salvo que fuesen idénticos en todo, te lo podían decir, y no había forma de poder comparar. Olvídate de coeficientes de homogeneización y lo que quieras. No había identidad de razón. Y a fastidiarse el expropiado, que buscaba un justiprecio más elevado, y justo. No espero que esto mejore.
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Gracias por compartir tu opinión, Fermín
Pedro dice
Muy buenas. Interesantísimo artículo! Muchas gracias por compartirlo pero me surgen un par de dudas:
Al principio del artículo escribes que el artículo 12.1.b así como el anexo I ya no existen y no nos podemos referir a ellos en nuestras valoraciones pero más adelante indicas que en tu opinión, si se justifica adecuadamente, sí que se puede utilizar el r2. Entonces mi pregunta es: ¿la nulidad de pleno derecho hace q ese coeficiente corrector no exista y ya no se pueda utilizar más o bien en realidad lo que se anula a efectos prácticos es solo su aplicación automática?
Agradecería que me aclararas esta duda ya que por más que leo la sentencia y tú artículo, no termino de tenerlo claro.
La otra duda hace referencia a que indicas que en tu opinión se han olvidado de la disposición adicional séptima en la redacción del reglamento. Siendo la disposición adicional séptima parte de la llamada ley del suelo del 2015 es difícil que se haya tenido en cuenta su redacción en el reglamento que es del año 2011 y que en realidad desarrolla la anterior ley del suelo que como bien sabes es del 2008.
Estoy totalmente de acuerdo contigo en que deberían de publicar de una vez el reglamento que desarrolle el ACTUAL RDL 7/2015 y no andar remendando el anterior reglamento.
Muchas gracias!!
Francisco Javier Almagro Espejo dice
PEDRO,
Lo que digo es que entiendo que puedes aplicar la Disposición Adicional Séptima directamente, que te permite aplicar un coeficiente corrector.
La disposición adicional séptima ya estaba en la Ley de Suelo del año 2007. Precisamente, una de las cuestiones más interesantes de la Sentencia, es todo el recorrido histórico que hace el Tribunal sobre esta norma, sus variaciones y diferentes redacciones hasta llegar a la actual.
Por último, lo que realmente sería útil sería la derogación de este Reglamento, SIN la aprobación de ningún otro. ¡Que nos dejen trabajar!
Gracias y un cordial saludo,
Xavier Sentís dice
Buenas tardes Francisco Javier, tengo 3 dudas
Por una parte, aplicar un coeficiente corrector para asimilar la valoración al precio de mercado es utilizar de manera encubierta el método de comparación. Si no ¿de que forma se puede obtener el precio de mercado que no sea por comparación?
Por otra parte, si una obra tiene expedientes resueltos antes y después de la sentencia la valoración no será la misma, creando un agravio comparativo. ¿Cómo lo resuelvo?
Y tercera duda. Un expediente resuelto antes de la sentencia presenta recurso de reposición, por otros aspectos que nada tienen que ver conla anulacion del coeficiente corrector, y el Recurso de reposición se resuelve después de publicada la sentencia. ¿Hay que modificar la valoración inicial aunque el recurso no lo pida?
Muchas gracias
Javier Sarda dice
Los valores de comparación de un tasador son los valores de «venta» (deseables) muy inciertos y siempre superiores al valor patrimonial del objeto o derecho que se transmite.
Los valores que maneja Hacienda son valores patrimoniales de «adquisición» que son declarados en diferentes escrituras. Con dichos valores (supuestamente) obtienen valores medios en zona de «solar» rural con independencia del valor de la finca de «terreno rústico» en el que se encuentre la parcela de «solar rural», a partir del pacto escriturado final entre las partes en diferentes compra-ventas (adquisición-transmisión) de fincas rústicas.
Una parcela de solar =/= Una finca de terreno
SOLAR: superficie delimitada poligonalmente, con productividad permitida, definida por construcción real permitida para obtener dicha productividad. (trabajo de haciendas locales que no hacen)
TERRENO: superficie con lindes inciertos por tratarse de descriptivos sin productividad o con productividad incierta, que permite el método residual. (trabajo de haciendas locales que no hacen)
Cuando el trabajo de haciendas locales, actualizar la valoración del suelo por método residual en TERRENO no se hace, la ganancia patrimonial por recalificación urbanística tributa más de lo que debería y en caso de expropiación, el valor en censo para la propiedad de solar beneficia a la administración expropiadora.
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Javier,
muchas gracias por tu aportación
Un saludo,
Teresa dice
Buenos días, Francisco Javier, tras la anulación de este artículo ¿Cuál es la fórmula que deberíamos aplicar para obtener el valor de un suelo rústico en explotaciones agropecuarias y forestales?.
Muchas gracias por el articulo.
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Teresa, se ha anulado el apartado b) tan solo. Debes utilizar r1 o r3 en caso de que sean explotaciones del artículo 15
JERONIMO dice
Buenas tardes Francisco,
En primer lugar agradecerte tu predisposición a ayudar.
Me llamo Jerónimo. Soy Ingeniero Agrónomo.
Estaba aplicando el Reglamento para dictaminar en un Recurso Contencioso-Administrativo el valor de una expropiación con fecha de efectos abril 2019, cuando me he encontrado con que el Anexo I está anulado.
Perplejo de ello, he consultado en la red y aquí estoy.
La consulta que te quiero hacer es la siguiente:
Yo entiendo que aunque la fecha del cálculo sea para abril de 2019 (anterior a la Sentencia 689/2020), y con el Reglamento modificado por Sentencia, no puedo aplicar r2.
¿Es así?
Muchas gracias
Francisco Javier Almagro Espejo dice
Jerónimo,
Así es. No puedes aplicar el coeficiente r2 porque el artículo reglamentario que lo establece ha sido declarado nulo radicalmente por el Tribunal Supremo, por lo que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. No puedes aplicar lo que no existe.
Gracias por comentar
un saludo