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VALORACION DE FINCA RUSTICA. EL BLOG

Todo sobre Valoración de finca rústica para Expropiación Forzosa

El Tribunal Constitucional prohíbe los límites en la valoración de fincas rústicas

Francisco Javier Almagro Espejo 7 comentarios

El Tribunal Constitucional anula el inciso “hasta un máximo del doble” en el factor de localización, eliminando así los límites en la valoración de fincas rústicas

 

 

Hoy voy comentarte la primera sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de Septiembre de 2014, en relación a la Ley del Suelo, que ya se ha publicado en Boletín Oficial del Estado de 7 de Octubre de 2014.límites en la valoración de fincas rústicas

 

Y digo la primera porque ya hay otros dos recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite por el Tribunal constitucional, en relación con el artículo 22.1 de la Ley del Suelo, como ya te comenté hace algunas semanas en otro artículo.

 

En lo que concierne a la valoración de fincas rústicas para expropiación forzosa, te puedo resumir el contenido en los dos puntos siguientes, que son los que voy a tratar en el artículo de hoy:

 

  • El Tribunal Constitucional avala el método de capitalización como único para la determinación del valor del suelo rústico, aunque reconoce que puede ser inconstitucional para algunos casos, en cuyo caso deberán interponer su propio recurso de inconstitucionalidad.
  • Se elimina el límite del coeficiente de ponderación por factores de localización, que establecía en un aumento del valor de “hasta el doble”, como se contemplaba en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Desde mi punto de vista, se eliminan los límites en la valoración de fincas rústicas.

 

SOBRE LA IDONEIDAD DEL MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN

La sentencia dice textualmente, en relación con la utilización del método de capitalización, que “Con todo, cabe afirmar que el sistema de valoración a efectos indemnizatorios que parte del criterio de la capitalización de rentas, modulado en atención a otros factores, es un sistema que incorpora criterios acordes con la idea del valor real o económico del bien y que, en principio y en abstracto, puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente“. 

 

Como sabes, soy muy crítico con el establecimiento por el Estado de un método único de valoración. Los motivos los puedes encontrar en este artículo. Sin embargo, mediante esta sentencia, el Tribunal constitucional avala no sólo el método, como no podía ser de otra manera, sino el hecho de que no haya otros métodos posibles de cálculo.

 

Es decir, tenemos que seguir utilizando el método de capitalización en la valoración de las fincas rústicas, y sólo el método de capitalización, porque así lo determina la Ley, aprobada por el Parlamento y avalada por el Tribunal Constitucional.

 

Personalmente, dudo mucho que la restricción de la forma de valorar sea muy Constitucional, pero es lo que ha determinado el Tribunal Constitucional. Sin embargo, no soy el único que piensa así, ya que hay cuatro magistrados del alto Tribunal que coinciden en que la limitación a un método de valoración por capitalización vulnera el derecho a la propiedad. Textualmente, el voto particular del magistrado Juan José González Rivas dice que los preceptos que eliminan las expectativas urbanísticas de la tasación “vulneran la garantía esencial del derecho de propiedad (artículo 33 CE), incurren en arbitrariedad (artículo 9.3 CE) al estar desprovistos de una base razonable y son causantes de desigualdad (artículo 14 CE), pues no permiten establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método de capitalización ajeno a éste, que se traduce en una desigual configuración de la propiedad al imponer un notorio sacrificio singular a los titulares de idéntico derecho de propiedad, que no es impuesto a quienes se permite continuar la urbanización“.

Por otra parte, el voto particular de los Magistrados González Trevijano, Ollero y Roca, inciden en el hecho de que el artículo 33.3 de la Constitución garantiza a los particulares el principio de “indemnidad” en caso de expropiación. Cuando se trata de suelos rurales urbanizables, esta garantía exige que el propietario quede en la misma situación en que se hallaría si se le hubiere permitido participar en la actuación urbanizadora, lo cual le es negado por la Ley del Suelo.

De acuerdo con el texto de este voto particular, la expropiación forzosa no es un sistema de redistribución de la riqueza, ya que “La indemnización sirve, justamente, para evitar que el individuo expropiado sea utilizado. Es decir, sirve para evitar que el Estado lo convierta en un medio para sus fines, que es precisamente lo que prohíbe el mandato de no instrumentalización que resulta del reconocimiento constitucional de la dignidad humana (art. 10.1 CE). La redistribución de la riqueza, característica del Estado social, se realiza fundamentalmente a través del sistema fiscal (arts. 31 y 133 CE) y el gasto público (art. 31 CE), pero no mediante la expropiación forzosa (art. 33.3 CE).”

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL MÉTODO DE VALORACIÓN EN OTROS CASOS PARTICULARES.

El Pleno del Tribunal Constitucional, una vez avalado el método de valoración  “desde un punto de vista de juicio abstracto”, reconoce la posibilidad de que éste pueda resultar inconstitucional en su aplicación efectiva a determinados casos.

Así, la Sentencia reza textualmente “Pero es pertinente recordar que esta conclusión no cierra en modo alguno el paso a ulteriores pretensiones de los particulares ante la jurisdicción ordinaria, si estimaran que la concreta aplicación de los criterios de valoración lesiona sus derechos. En consecuencia y por esta segunda vía, la duda de constitucionalidad que pudiera suscitar dicha aplicación puede ser sometida, siempre que se aporten los necesarios elementos de juicio, a este Tribunal, toda vez que el art. 38.2 LOTC “permite la sucesión entre recurso desestimado y cuestión de inconstitucionalidad sobre igual objeto, esto es, frente al mismo precepto legal y con fundamento en la infracción „de idéntico precepto constitucional‟ ” (STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 2).”

Como ya he comentado anteriormente, ya existen dos recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite por el Tribunal constitucional, ambos en relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por posible vulneración del artículo 33.3 de la Constitución Española.

A la espera pues, de las correspondientes Sentencias.

 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ELIMINA EL INCISO “HASTA UN MÁXIMO DEL DOBLE”, POR INJUSTIFICADO

 

Textualmente, la Sentecia dice que “Es así como la norma impugnada permite corregir al alza el valor obtenido por la capitalización real o potencial de la renta en función de factores objetivos de localización del terreno. No obstante, respecto de dichos factores, el art. 23.1 prevé un máximo o límite a la corrección de la valoración del suelo, que incorpora un tope máximo fijo que no se halla justificado, que puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real y que, en consecuencia, puede impedir una determinación de la indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso “hasta el máximo del doble” del párrafo tercero del art. 23.1.a) ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE“

 

Entiendo que, una vez se elimina el límite superior a la ponderación del valor resultante de capitalización, la posibilidad de “acercar” este resultado al valor real es mucho mayor, ya que se eliminan “de hecho” los límites en la valoración de fincas rústicas, siempre que éste se acompañe de la correspondiente justificación.

 

Realmente es una cuestión que puede tener incidencia real en las valoraciones a medio y largo plazo, ya que, desde mi punto de vista, en la coyuntura actual, en muchos casos los valores obtenidos no distan mucho del valor real de las fincas rústicas, tanto al alza como a la baja.

 

Quiero recalcar que me refiero a la “muchos casos”, lo cual no quiere decir que haya casos en los que realmente el valor obtenido por capitalización no se aproxime al real. Así, la eliminación de esta restricción permitirá la valoración a precio real de fincas rústicas que por su localización, tengan características especiales que les hagan diferenciarse mucho en su valor real del obtenido por el método obligatorio.

 

Sin embargo, a medida que la coyuntura económica vaya cambiando, es probable que aparezcan zonas de alzas de precios de mercado, lo cual hará que probablemente, a medio y largo plazo, se recurrirá más habitualmente a la utilización de este coeficiente de ponderación sin restricción.

 

CONCLUSIONES

 

Por tanto, entiendo que quedamos liberados los técnicos para, cuando sea procedente, establecer un coeficiente de ponderación por localización superior a “2”, lo cual es muy interesante especialmente para casos muy específicos, en los que el valor de capitalización resultante no refleje el valor real de la finca rústica afectada en un proceso de expropiación forzosa.

Tendrás que estar atento a las resoluciones que se dicten de los recursos de inconstitucionalidad planteados sobre el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Finalmente, la lectura de esta Sentencia me deja otra duda, en relación con la constitucionalidad  del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, y en concreto con el artículo 17, que desde mi punto de vista está elaborado para dar cumplimiento expreso al límite del doble establecido en la Ley del Suelo.

 

Mientras tanto… ¿Cuál es tu opinión con respecto a esta Sentencia, la eliminación de los límites en la valoración de fincas rústicas y a las consecuencias que tendrá?. Puedes dejar tu opinión en el cuadro de comentarios de más abajo.

 
photo credit: Hindrik S via photopin cc

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Comentarios

  1. Pedro Barcenilla dice

    09/10/2014 a las 9:59 am

    Buenos días, personalmente creo que mientras los tipos de interés sean tan bajos en el mercado secundario las valoraciones van a ser mucho más elevadas que lo que ofrece la administración. Hay mucha diferencia entre 1€/m2 que ofrece la administración y los 6€/m2 que resulta de mi valoración. Automáticamente te echan la hoja de aprecio para atras, y ya tenemos litigio a la vista. La eliminación de la corrección hasta el doble por factor de localización creo que va a suponer que aquellas parcelas que verdaderamente se encuentren cercas de núcleos urbanos, polígonos, etc., se valore en su justa medida sin límites máximos.

    Un saludo.

    Responder
    • Francisco Javier Almagro Espejo dice

      09/10/2014 a las 4:59 pm

      Así es, Pedro. Y no solamente en esos casos, sino también en aquellos en los que tengan especial valor por su situación medioambiental o paisajística, por poner un ejemplo.

      Gracias por compartir tu opinión.

      Responder
  2. Juan Ramón Navarro dice

    09/10/2014 a las 10:13 am

    Estoy de acuerdo en que ahora mismo resulta difícil que el sistema no aproxime a un valor real, incluso, a mi entender, en general con un cierto exceso sobre todo con la caída en el tipo de interés de la Deuda Pública de 2 a 6 años

    Y me parece que el Constitucional ha abierto ahora una puerta de salida pensada para casos marcadamente singulares

    Dicho esto, ayer hablaba de esos profesionales desaprensivos que inducen a sus clientes a entrar en procesos con falsas expectativas que, al final, imposiciones de costas incluidas, les acaban costando más de lo que cobran por la expropiación en si (no hablo sin saber lo que hablo, conozco casos concretos, ¡qué vergüenza!)

    Responder
    • Francisco Javier Almagro Espejo dice

      09/10/2014 a las 5:11 pm

      Juan Ramón, muchas gracias por compartir tu opinión. Realmente, no me atrevería yo a juzgar el trabajo de otros profesionales. Está claro que, cualquiera que sea el caso, cualquier persona que entra en un litigio judicial con la Administración debe estar bien informado de cuáles son los resultados posibles y los costes.

      Dicho esto, hay que tener en cuenta la inmensa variabilidad de cada caso, en función de la explotación, y de quién sea la entidad beneficiaría de la expropiacion. Un ejemplo en mi artículo https://valoraciondefincarustica.com/como-puede-aumentar-60-veces-el-justiprecio-de-una-expropiacion-forzosa/

      Responder
  3. Nira González dice

    08/03/2023 a las 8:44 pm

    Me ha parecido muy interesante este artículo.

    Estoy haciendo un tema de oposición sobre el RD 1492, y me ha surgido la duda de por qué sigue apareciendo en el art 17 lo de la limitación del factor global de localización a un máximo de 2, si esto fue declarado anticonstitucional en TR del 2008. Supongo que no se tiene en cuenta esa limitación a la hora de valorar el suelo rural, ¿no?

    Responder
    • Francisco Javier Almagro Espejo dice

      09/03/2023 a las 8:20 am

      Efectivamente. El límite no existe y el coeficiente puede ser superior a 2. Por ejemplo, estoy redactando un informe de valoración por expropiación forzosa en Valencia, y el coeficiente se va a 3,5
      Gracias y un saludo,

      Responder
      • Nira González dice

        09/03/2023 a las 8:29 am

        Muchas gracias por la respuesta.
        Un saludo

        Responder

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